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CREG - Concepto 13753 de 2025

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 13753 de 2025
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2025

Gov.co Comisión de Regulación de Energía y Gas Gestor Normativo Alejandría 2.0 Buscar en el gestor ...   Inicio Compilaciones Resoluciones originales Proyectos de resolución Conceptos CircularesCompilación jurídica Menú Menú principal Inicio Compilaciones Resoluciones originales Proyectos de resolución Conceptos Circulares Compilación jurídica

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MODIFICACIONES 

CONCORDANCIAS 

NOTIFICACIONES 

ACTOS DE TRÁMITE  CONCEPTO 13753 DE 2025

(noviembre 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXX Asunto: Consumo Facturable y aplicación de la Contribución

Radicado CREG: S2025013753

Id de referencia: E2025013141

Respetado señor, Antes de dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 [1] y 143 [2] de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se le asignó,

aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos. En ese orden, es pertinente aclarar que la función consultiva asignada a esa Comisión en el numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con prácticas contrarias a la libre competencia, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin. Realizadas las anteriores consideraciones y antes de dar repuesta de fondo a su solicitud, a continuación, y a modo de contexto, transcribimos su consulta, a saber: (...) Yo, XXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXX de Ibagué - Tolima, actuando en calidad de ingeniero consultor, me permito elevar la presente solicitud de información relacionada con el reconocimiento y pago de excedentes de energía generada por sistemas solares fotovoltaicos para usuarios no regulados que además reciben el beneficio de subsidio de riego, con fundamento en el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015.

Al respecto me permito hacer las siguientes aclaraciones:

1. La Resolución CREG 174 de 2021 establece las reglas aplicables a la liquidación de excedentes de autogeneración a pequeña escala (AGPE) y de generación distribuida (GD).

2. Dicha resolución dispone que, para sistemas de capacidad instalada menor a 100 kW, los excedentes 1 se remuneran al Costo Unitario de Compra del Comercializador - CU-C, mientras que para capacidades iguales o superiores a 100 kW se aplican las condiciones de liquidación a precio G.

3. En el caso que motiva la presente consulta, se trata de un usuario no regulado que adicionalmente goza del beneficio de subsidio de riego, y que proyecta la instalación y legalización de un sistema solar fotovoltaico de 80 kWp.

4. Surge la duda acerca de la forma en que debe calcularse el valor de los excedentes 1 en este escenario: a) Si debe aplicarse el CU-C completo (costo unitario antes de subsidios o contribuciones), ob) Si, por el contrario, corresponde calcularse con el CU-C después de aplicado el subsidio de riego al consumo del usuario.

PETICIÓN Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG:

1. Confirmar cuál es el precio aplicable para la liquidación de los excedentes 1 en el caso de un usuario no regulado beneficiario de subsidio de riego, que planea la instalación de un sistema solar fotovoltaico de 80 kWp.

2. Aclarar expresamente si el valor a reconocer por parte del comercializador corresponde al Costo

Unitario de Compra completo o al Costo Unitario de Compra ajustado por subsidio de riego.

3. Informar si existe alguna disposición normativa adicional (resoluciones CREG, leyes, decretos o circulares) que regule la interacción entre los subsidios de riego y la liquidación de excedentes en el marco de la autogeneración a pequeña escala.

4. Informar el procedimiento que adelanta Electrohuila S.A. E.S.P. para registrar, liquidar y reconocer estos excedentes, y si existe alguna reglamentación complementaria aplicable a usuarios con subsidios de riego.

5. Adicionalmente, en el caso de que la capacidad sea mayor a 150 kWp informar de que forma debe calcularse el valor de los excedentes, si con el costo de la generación de la energía en el mercado original o con el costo de este aplicando el subsidio (...) Respuesta preguntas 1, 2 y 5: Primero le informamos que los subsidios y contribuciones aplican sobre el consumo facturable de un usuario AGPE que genera a partir de fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER). El consumo facturable esta definido para dichos usuarios en la Resolución CREG 135 de 2021 así: (.) ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE AL USUARIO AGPE QUE ENTREGA EXCEDENTES CON CRÉDITOS DE ENERGÍA. De conformidad con el inciso segundo del literal a) del artículo 8o de la Ley 1715 de 2014, el consumo facturable al usuario AGPE que genera a partir de FNCER

y entrega excedentes con créditos de energía, corresponde al resultante del valor neto en el período de facturación de la energía consumida y la entregada a la red. Este consumo sólo se presenta cuando la cantidad de energía importada de la red es mayor que la energía exportada (.) En el sentido anterior, si los excedentes de energía en un periodo de facturación son superiores o iguales al consumo de energía del usuario en el mismo periodo, no existe un valor de consumo facturable sobre el cual aplicar un subsidio o una contribución. Por su parte, si los excedentes de energía en un periodo de facturación son inferiores al consumo de energía del usuario en el mismo periodo, la diferencia entre el valor consumido y los excedentes en el periodo de facturación son el valor sobre el cual aplica la tarifa plena que tenga el usuario, aplicándole, según sea regulado o no regulado y su estrato, el subsidio o una contribución (o ninguna cuanto es estrato 4). En cuanto a la cantidad de los excedentes de energía que igualan el consumo en el mismo periodo de facturación, dicha cantidad es la que se permuta al valor de la variable Cv del Costo Unitario de Prestación del servicio (CU), Resolución CREG 119 de 2007, esto si la capacidad instalada del activo de generación del AGPE es menor o igual a 100 kW. Si la capacidad instalada del activo de generación del AGPE es mayor a 100 kW y menor o igual a 1 MW, la anterior permuta es al valor de las variables T, D, Cv, Pr y R del CU de la Resolución CREG 119 de 2007.Lo anterior es lo que denomina Crédito de Energía y está regulado en el artículo 25 de la Resolución CREG 174

de 2021. Cuando es un usuario no regulado, el Crédito de energía aplica de la misma forma y las anteriores variables corresponden a las pactadas entre las partes. Respuesta pregunta 3: La Ley 1715 de 2014 y el Decreto 348 de 2017 dictan los lineamientos de política pública respecto de la Autogeneración a Pequeña Escala, AGPE y las Resoluciones CREG 135 y 174 de 2021, regulan estas disposiciones. No existen disposiciones especiales para distritos de riego que regule la interacción con la Autogeneración a Pequeña Escala. Lo que existe sobre distritos de riego es una regla especifica en el artículo 227 de la Ley 1955 de 2019. Dicha Ley, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 pacto por Colombia pacto por la equidad, proporcionó un subsidio dirigido a la actividad de riego, estableciendo: "ARTÍCULO 227. SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadores de riego y de los distritos de riego administrados por el estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. PARÁGRAFO PRIMERO. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio

se otorgará sólo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas. PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados. PARÁGRAFO TERCERO. El subsidio aquí descrito tendrá vigencia a partir del 1 de enero del año 2019.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así las cosas, el artículo 227 de la Ley 1955 de 2019 concedió el citado subsidio con la finalidad aumentar la competitividad en el sector agropecuario y permitirles a los distritos de riego gestionar e incorporar eficiencias en la compra de energía eléctrica, tal y como lo puede hacer actualmente un Usuario No Regulado. Adicionalmente, para que la medida fuera afectiva, los distritos de riego no están obligados a cumplir con los límites de potencia o consumo de energía establecidos en la Resolución CREG 131 de 1998. No obstante lo anterior, para gestionar sus compras de energía, cualquier distrito de riego que quiera acceder al subsidio sobre su consumo, está obligado a celebrar un contrato de suministro con un agente comercializador, quien es el responsable de clasificarlo como usuario especial y Usuario No Regulado, aplicar el subsidio e incluirlo en su respectivo reporte de facturación con la finalidad de recibir el correspondiente giro por parte del

Ministerio de Minas y Energía por concepto de los valores adeudados por la Nación. Siendo lo anterior aplicado sobre el consumo facturable como se mencionó en la primera parte de la respuesta. Finalmente, los distritos de riego que opten por acceder a los beneficios antes descritos, para la medición de sus consumos deberán contar con el respectivo sistema de medición y cumplir con toda regulación vigente, en especial, lo dispuesto en las Resoluciones CREG 156 y 157 de 2015 y 038 de 2014. Respuesta pregunta 4:El usuario que es AGPE y el comercializador, debieron acordar en un contrato todas las condiciones para el pago de los excedentes. Las reglas se encuentran en la Resolución CRGE 135 de 2021 que lo invitamos a revisar: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolución_creg_0135_2021.htm El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo <NOTAS DE PIE DE PÁGINA> 1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. Ir al inicio Logo de Avance Jurídico Gestor Normativo Alejandría 2.0

ISBN : 978-958-98069-4-4

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disposiciones en materia energética”. Ir al inicio Logo de Avance Jurídico Gestor Normativo Alejandría 2.0

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