CREG - Concepto 14 de 2008
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 14 de 2008
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2008
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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ACTOS DE TRÁMITE
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(enero 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta sobre clasificación de proyecto Radicado CREG E-2007-009973
Apreciado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a su carta mediante la cual hace las siguientes consultas:
1. Con base en lo establecido en el artículo 6, numeral 1o de la resolución CREG 071 de 2007, entendemos que, para determinar si en una planta existente por efectos de una Repotenciación el incremento de la ENFICC es mayor o igual al 40% de la misma (lo que la hace acreedora a la calificación de Planta Especial), el cálculo de
ese incremento se efectúa con base en el siguiente ejercicio: Ejemplo. Asumimos una planta existente de 90 MW que tenga asignada una ENFICC de 1,941,017 kWh/día, y al realizar las obras necesarias para la repotenciación incluyendo la turbina de vapor se incrementa la potencia efectiva neta a 120 MW, y bajo el supuesto de presentar la garantía de mejora del IH al 5% para toda la nueva capacidad efectiva de la planta, lo que conllevaría a establecer una ENFICC, incluyendo todo el proyecto de 2,736,000 kWh/día. El aumento de la ENFICC del ejemplo representa un incremento mayor al 40% de la ENFICC actual.
CONSULTAMOS: ¿Es correcta nuestra interpretación?
Respuesta: La Resolución CREG 071 de 2006 define la Planta y/o Unidad de generación Especial, así: “Se consideran Plantas y/o Unidades de Generación Especiales las que se encuentran en proceso de construcción o instalación a la fecha de ejecución de la Subasta, o del mecanismo de asignación que haga sus veces, y las instaladas que vayan a ser repotenciadas siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el Artículo 6 de esta resolución.” Para acceder a la calificación de planta especial por repotenciación, el artículo 6 de la Resolución CREG-071 de 2006 establece lo siguiente: “Condiciones para acceder a la calificación de Planta y/o Unidad de Generación Especial después de una repotenciación. La repotenciación de una planta y/o unidad de generación dará lugar a que dicho activo sea considerado Planta y/o Unidad de Generación Especial si cumple cualquiera de estas condiciones:
1. Si la ENFICC de la planta y/o unidad de generación es menor o igual a 2 TWh-año, el incremento de la
ENFICC por la repotenciación debe ser mayor o igual al 40% de la misma. (Destacamos).
2. Si la ENFICC de la planta y/o unidad de generación es mayor a 2 TWh-año, el incremento de la ENFICC por la repotenciación debe ser mayor o igual a 0.8 TWh.” Según lo establecido en esta norma, el criterio para calificar la planta instalada como especial por repotenciación es la magnitud del incremento de la ENFICC por la repotenciación, el cual debe ser mayor o igual al 40% si la ENFICC de la planta es menor de 2 TWh-año.
Según el artículo 36 de la Resolución CREG-071 de 2006, “La ENFICC de las unidades y/o plantas térmicas se calculará de conformidad con el numeral 3.2 del Anexo 3 de esta resolución, considerando las condiciones de abastecimiento de combustibles y el IHF”. El literal b) del numeral 3.4.1 del citado Anexo 3, establece: “b). Si una unidad es calificada como especial o nueva, se utilizarán los siguientes IHF: Para el primer año de operación de la unidad, el valor que aparece en la primera columna de la tabla anterior; Para el segundo año de operación de la unidad en adelante, el valor será de 0.05. (Destacamos). Cuando la unidad entre en operación, el IHF se actualizará de acuerdo con la tabla según se cumplan los años de operación”. De acuerdo con lo anterior se concluye que para que una planta o unidad de generación térmica con una ENFICC menor o igual a 2 TWh-año pueda acceder a la calificación de especial por repotenciación, debe tener un incremento de la ENFICC por la repotenciación mayor o igual al 40% de la misma ENFICC, calculada
utilizando el IHF establecido en el literal b) del numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG-071 de 2006. Por tales razones, dado que en el caso planteado en su consulta la ENFICC de la planta o unidad de generación térmica es menor a 2 TWh-año, entendemos que para que pueda acceder a la calificación de especial para participar en la Subasta debe tener un incremento de la ENFICC, por la repotenciación, desde el inicio del periodo de vigencia de la OEF que se asignarán en dicha Subasta, mayor o igual al 40% de la misma ENFICC, calculada utilizando el IHF establecido en el literal b) del numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG071 de 2006.
2. La resolución Creg No 111 del 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual se amplió el plazo definido para la presentación de la Declaración de Interés en la Subasta para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme que se abrirá el 6 mayo de 2008, contempla en el numeral 4o, artículo 2o, dentro de las causales para no ser tenido en cuenta dicho proyecto en la Subasta, la siguiente: “Habiendo entregado el respectivo formato, la persona interesada o agente posteriormente, en la oportunidad definida en la regulación, declara una ENFICC inferior al 70% del valor de la ENFICC informado en la Declaración de Interés para plantas nuevas o del valor de la ENFICC adicional para plantas especiales o existentes con obras.”
CONSULTAMOS
1. Entendemos que si una Planta Existente, en la fecha prevista para la presentación de la Declaratoria de Interés
(11 de enero de 2008) entrega el formato de la Declaración de Interés para ser considerada como PLANTA ESPECIAL (Anexo 10 de la Resolución Creg – 071 de 2006, numeral 1.3. Reporte de Información por parte de generadores con plantas o unidades que deseen presentar obras que no se han iniciado a la fecha de la subasta, para clasificar y participar como plantas especiales con cierre de ciclo o por repotenciación, o como plantas existentes con obras), y en la fecha de la presentación de los parámetros (31 de marzo de 2008), ha optado por desistir del proyecto de repotenciación, queda habilitada para participar en la subasta como Planta Existente.
2. La causal de inhabilidad para participar en la Subasta contenida en numeral 4o, artículo 2o de la Resolución Creg – No 111 del 19 de diciembre de 2007, aplica únicamente para lo relacionado con el proyecto de repotenciación. ¿Es correcta nuestra interpretación?
Respuesta: El citado artículo 2 de la Resolución CREG-111 de 2007 establece: “Artículo 2. Efectos de no hacer la Declaración de Interés. Si cualquier persona - agente con un proyecto de los previstos en los numerales 1.1 y 1.3 del Reglamento de la Subasta está interesada en participar en la Subasta para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme que se abrirá el 6 de mayo de 2008, y no declara su interés en la oportunidad y forma establecidas, no estará habilitada para representar dicho proyecto en la Subasta.
Para todos los efectos, se tendrá como no declarado el interés cuando se presente cualquiera de los siguientes
casos (...)” Como se observa, los casos en los cuales se entiende no declarado el interés aplica únicamente para las personas o agentes con proyectos que están obligados a presentar la Declaración de Interés, esto es: personas o agentes con plantas nuevas (Numeral 1.1 del Reglamento de la Subasta), generadores con plantas o unidades de generación que deseen presentar obras que no se han iniciado a la fecha de la subasta, para clasificar y participar como plantas especiales con cierres de ciclo o por repotenciación, o como plantas existentes con obras (numeral 1.3 del Reglamento de la Subasta), y agentes con plantas a las que no se les ha calculado ENFICC (Anexo 2 de la Resolución CREG-031 de 2007). Por otro lado, la Resolución CREG-027 de 2007 en su artículo 2, estableció: “Los agentes generadores que representen comercialmente Plantas o Unidades de Generación Existentes y que planeen retirarlas, temporal o definitivamente, de la Subasta para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme deberán informar a la CREG, a más tardar el dieciséis (16) de abril de 2007, la decisión de Retiro Temporal o de Retiro Definitivo. Es decisión deberá informarse mediante comunicación suscrita por el representante legal debidamente autorizado, identificando expresamente la(s) planta(s) y/o unidad(es) que retirarán de la Subasta y si el retiro es temporal o definitivo. (…)”. En adición, el Parágrafo 2 del Artículo 41 de la Resolución CREG-071 de 2006, establece que “cuando no se realice declaración de ENFICC, se tomará como declaración la última realizada y verificada por el CND”.
Según estas normas se concluye que si, para una planta existente que tiene ENFICC calculada y cuyo retiro no se informó oportunamente, el agente presenta la declaración de interés pero no la declaración de ENFICC, para la Subasta “se tomará como declaración la última realizada y verificada por el CND”, tal como está establecido en parágrafo 2 del artículo de la Resolución CREG-071 de 2006. Y, por el contrario, si se trata de una planta existente que no tiene ENFICC calculada, el agente presenta la declaración de interés pero no la declaración de ENFICC, aplica lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 9 de la Resolución CREG-031 de 2007, según el cual, “los agentes que no cumplan los plazos establecidos en estos anexos no serán considerados en la asignación de Obligaciones de Energía Firme, salvo lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 11 de esta Resolución”. En respuesta al numeral 2 de la pregunta, entendemos que la Declaración de Interés la deben realizar la plantas nuevas y las plantas que deseen presentar obras que no han iniciado a la fecha de la subasta, para clasificar y participar como plantas especiales con cierres de ciclo o por repotenciación, o como plantas existentes con obras, por lo tanto, es a estos tipos de plantas a los que les aplica las causales definidas en el Artículo 2 de la Resolución CREG-111 de 2007 En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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