CREG - Concepto 14041 de 2025
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 14041 de 2025
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 14041 DE 2025
(noviembre 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., Asunto: Consulta acerca factores de pérdidas aplicables a alumbrado público.
Radicado CREG: E2025013618
Respetado señor XXXXX, Hemos recibido su comunicación del asunto, en la cual presenta la siguiente solicitud: En mérito de lo expuesto, solicitamos a esta entidad de manera atenta, se sirva aclarar los siguientes puntos: 1. ¿El factor para referir la carga por concepto de alumbrado publico en los municipios de Buenavista Córdoba, y Buenavista sucre, es el factor de perdidas para el nivel de tensión 2 publicado por XM?
2. En el caso de ser el factor de perdidas para el nivel de tensión 1 publicado por XM el utilizado para referir la carga por alumbrado público se solicita se justifique, debido a que en el nivel de tensión 1 existen perdidas no técnicas que no deberían ser admitidas por alumbrado publico ya que la norma en la resolución CREG 015 de 2018 establece que los cargos son por uso y cuando no existan redes exclusivas para la prestación del servicio como es el caso de Alumbrados y Tecnologías de la Información S.A.S se deben aplicar cargos por uso del nivel de tensión 2: Los comercializadores aplicarán cargos por uso del STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de alumbrado público del nivel de tensión al cual se conecten las redes
dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2. (...)
3. Para el caso de los municipios de Buenavista Córdoba y Buenavista Sucre, CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P - AFINIA ¿El factor para referir la carga por concepto de alumbrado público, publicado por XM corresponde al valor del nivel de tensión 2 con un valor del 0,07079 según la tabla actualización índices de pérdidas y factores para referir al STN septiembre 2025 definitivo?
4. ACLARAR si la Resolución CREG 015 DE 2018, especialmente el concepto 202200 1556 otorgan sustento normativo para utilizar el factor publicado por XM para el nivel de tensión 2 para referir la carga por alumbrado público cuyo valor es igual a 0.07079 para el caso específico de los municipios de Buenavista Córdoba y Buenavista Sucre.Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de
2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Según lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso particular, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente, considerando el siguiente contexto sobre la normatividad vigente: El artículo 11 de la Resolución CREG 101 013 de 2022 se menciona: «ARTÍCULO 11. TARIFA DE DISTRIBUCIÓN PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. La tarifa de distribución para el servicio de alumbrado público se cobrará así: a. Cuando existan redes exclusivas para el servicio con medición grupal o individual de las luminarias, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de
tensión en el cual se encuentre la medida. b. Cuando no existan redes exclusivas para el servicio con medición o sin medición, grupal o individual de las luminarias, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión 2. c. Las inversiones del sistema de alumbrado público que no forman parte del sistema de distribución serán remuneradas conforme lo establecido en el anexo de la presente resolución. PARÁGRAFO 1. La componente correspondiente a los cargos de distribución de energía eléctrica se regirá conforme a lo dispuesto en el literal v) del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. PARÁGRAFO 2. Para el caso de los sistemas de alumbrado público ubicados en las Zonas No Interconectadas, ZNI, los municipios y distritos deberán pagar la tarifa de distribución del nivel de tensión al cual estén conectados los equipos de alumbrado público. » De ahí se establecen varias situaciones asociadas a la tarifa que se cobrará en distribución para los consumos asociados al alumbrado público:«a. Cuando existan redes exclusivas para el servicio con medición grupal o individual de las luminarias, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre la medida. b. Cuando no existan redes exclusivas para el servicio con medición o sin medición, grupal o individual de las luminarias, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión 2. (...).» De lo anterior, se tiene entonces que, dependiendo de la exclusividad de las redes para la
prestación del servicio de alumbrado público, se cobrará la tarifa de sector oficial así: i) para el caso de redes exclusivas se aplicará la tarifa al cual se conecta la red y ii) para el caso de redes no exclusivas o compartidas, se cobrará la tarifa de nivel de tensión 2. Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal v) del artículo 4, Criterios generales de la Resolución CREG 015 de 2018 referente al servicio público no domiciliario de alumbrado público establece: «v) Los comercializadores aplicarán cargos por uso del STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de alumbrado público del nivel de tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2 . Si el alumbrado público posee medida de energía en nivel de tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión;» (Subrayado fuera de texto) Es importante tener en cuenta que el artículo 3 de la citada Resolución CREG 015 de 2018 define: «Niveles de tensión: los STR y SDL se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición: Nivel 4: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV.
Nivel 3: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV. Nivel 2: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV. Nivel 1: sistemas con tensión nominal menor a 1 kV.» Así entonces, la forma de aplicar la disposición del citado literal v) es tener el aforo de las luminarias, su carga asociada y las horas de servicio por punto luminoso y luego realizar el acumulado hasta saber el total de la demanda del nivel de tensión 1 con fin de referirla al nivel de tensión 2. Es importante aclarar que para referir una demanda del nivel de tensión 1 al 2, la demanda de nivel de tensión 1 deberá afectarse con las pérdidas aprobadas Pej,1[1], la cual aparece en la resolución particular de aprobación de ingresos para cada operador de red. Una vez mencionado el contexto anterior, se hace la siguiente síntesis sobre la aplicabilidad de la tarifa o cargo de distribución sobre el consumo de energía para el servicio de alumbrado público:- Si existen redes exclusivas para la prestación del servicio de alumbrado público, el nivel de tensión asociado es aquel en el cual se conecten dichas redes. En caso contrario, cuando no existen redes exclusivas, el nivel de tensión de la tarifa es el nivel de tensión 2. La tarifa aplicable para ambos casos debe corresponder a la tarifa regulada del sector oficial. - Respecto de la determinación del consumo asociado, en el caso donde existe medición, no hay discusión sobre dicha determinación, dado que el medidor es el que determina este valor.
- En el caso donde no hay redes exclusivas y no existe medición del consumo de alumbrado público, se determina un aforo y con base en él se calcula un consumo en el nivel de tensión 1.
Dado que esa cantidad de energía tuvo que ser transportada desde un nivel superior, generalmente el nivel de tensión 2, produciendo pérdidas en su transporte, dicho aforo debe ser referido al nivel de tensión 2 para que sea compatible con la tarifa a aplicar (del nivel de tensión 2). Es importante aclarar que para referir una demanda del nivel de tensión 1 al 2, la demanda de nivel de tensión 1 deberá afectarse con las pérdidas eficientes aprobadas Pej,1. Entonces, respecto a las cuatro dudas planteadas acerca del factor de pérdidas aplicable al consumo de energía eléctrica del alumbrado público y de acuerdo con lo presentado a través del presente documento, se observa que: «(...) La forma de aplicar la disposición del citado literal v) es tener el aforo de las luminarias, su carga asociada y las horas de servicio por punto luminoso y luego realizar el acumulado hasta saber el total de la demanda del nivel de tensión 1 con fin de referirla al nivel de tensión 2. Es importante aclarar que para referir una demanda del nivel de tensión 1 al 2, la demanda de nivel de tensión 1 deberá afectarse con las pérdidas aprobadas Pe j,1[2], la cual aparece en la resolución particular de aprobación de ingresos para cada operador de red. » En los anteriores términos damos por atendida su consulta. La presente comunicación se emite
de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Numeral 7.1.2.1 de la Resolución CREG 015 de 2018.
2. Numeral 7.1.2.1 de la Resolución CREG 015 de 2018.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 18 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.627 - 15 de septiembre de 2026)