CREG - Concepto 1409 de 2021
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1409 de 2021
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(abril 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta – distritos de riego como usuario no regulado Traslado del Ministerio de Minas y Energía Comunicación con radicado CREG E-2021-002708 Expediente CREG General N/A Respetado señor XXXXXX: Hemos recibido sus consultas mediante traslado del Ministerio de Minas y Energía, identificado con radicado MME 2-2021-003100, en la cual nos consulta sobre la asimilación de distritos de riego como usuarios no
regulados. En particular, su comunicación presenta las siguientes consultas que procedemos a responder inmediatamente, previas las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Consulta 1
1. Lo señalado en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 227 de la ley 1955 de 2019, ¿es una excepción a la definición de Gran Consumidor y de Usuarios No regulados contenidos en las resoluciones CREG 057 de 1996 y 007 de 2000?
Respuesta En relación con su consulta, el artículo 227 de la citada ley es el siguiente:
Artículo 227. Subsidio de energía para distritos de riego. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas. Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados. Parágrafo 3°. El subsidio aquí descrito tendrá vigencia a partir del 1° de enero del año 2019. Por otra parte, en el artículo 1 de la Resolución CREG 057 de 1996 se define como Gran Consumidor de Gas Natural a “…un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000
pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005, medida la demanda en un solo sitio individual de entrega”. Mediante la Resolución CREG 007 de 2000 se establece que, “…(p)ara todos los efectos un Usuario No Regulado es un Gran Consumidor”. Conforme a la normativa antes expuesta, la ley 1955 de 2019 establece una categoría particular para los Distritos de Riego, con el fin de acceder a un subsidio de energía provisto por la Nación, siempre que sus dimensiones sean menores a 50 hectáreas, y de esta forma no pagar contribución. Así mismo, dicha ley establece en su parágrafo 2 que, con el fin de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los Distritos de Riego se clasifican como Usuarios no Regulados. En consecuencia, al ser de un orden superior, la citada ley establece una disposición regulatoria para la clasificación, derechos y obligaciones de los Distritos de Riego. Consulta 2 “En caso que (SIC) la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa. 2. ¿Qué otros documentos se deben entregar por parte del distrito de riego para ser reconocido por una empresa de servicio público de gas natural como un usuario no regulado y acceder al subsidio del 50% del costo del gas que se consume? 3. ¿Hasta qué fecha se entiende que aplica este beneficio?” Respuesta Con respecto a su segunda pregunta, la empresa de servicio público de gas debe aplicar lo dispuesto en el artículo 227 de la ley citada. Con relación a su tercera pregunta, el subsidio aplica a partir del 1 de enero de
2019, según lo dispuesto en el parágrafo tercero de la ley 1955 de 2019. Consulta 3 “En el evento que la respuesta a la primera pregunta sea negativa. 4. ¿Qué se requiere para dar aplicación al artículo 227 de la Ley 1955 de 2019? 5. ¿Quién o quiénes son las autoridades competentes para permitir el desarrollo del mismo, y nos informen si se han adelantado gestiones para su aplicación?” Respuesta Se remiten al Ministerio de Minas y Energía por ser un asunto de su competencia. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
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