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CREG - Concepto 1420 de 2010

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1420 de 2010
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2010

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(Enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación DJ-0005-10

Radicado CREG E-2010-000293

Respetado XXXXX: En la comunicación de la referencia solicita usted nuestro pronunciamiento acerca de la interpretación dada por ELECTRICARIBE S.A E.SP al numeral 6.6 del Capítulo 6 de la Resolución CREG 097 de 2008, relativo a la obligación a cargo de los Operadores de Red de enviar al comercializador el listado de usuarios finales asociados

a Activos de Nivel de Tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios, ya que considera que la misma es amañada y acomodada con el propósito de burlar la regulación y la petición que sobre el particular le ha hecho

ENERGÍA CONFIABLE S.A E.S.P.

Sobre el particular debo expresarle que no es competencia de la CREG pronunciarse sobre la conducta de las empresas y que, por lo tanto, nos limitamos a conceptuar en términos generales e impersonales sobre el alcance de la disposición citada. Efectivamente el numeral 6.6 del Anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 establece una obligación a cargo de los Operadores de Red de reportar mensualmente a los comercializadores el listado de usuarios finales asociados a Activos de Nivel de Tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios con el propósito de que se les descuente del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1 por concepto de inversión en la fracción que corresponda. Dicha obligación, como expresamente lo establece la disposición comentada, se cumple con el envío de un listado. Respecto de la carga de la prueba de la propiedad de los respectivos activos, reiteramos lo manifestado en múltiples conceptos emitidos por esta entidad en el sentido de que el artículo 762 del Código Civil establece una presunción en virtud de la cual se reputa dueño de una cosa determinada a quien sea poseedor de la misma, en tanto otra persona no justifique ser el dueño: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. (Hemos destacado). Según esta norma, toda persona que sea poseedora de una cosa determinada se reputa dueño de la misma, es decir, se presume que es dueño. Vale precisar que, jurídicamente, presunciones como las señaladas en esta norma, relevan de la carga de la prueba y, solo mientras otra persona no justifique serlo, el poseedor no está obligado a demostrar la propiedad. Igualmente, entendemos que no basta la simple afirmación del derecho por parte de la otra persona, sino que debe justificar que es el dueño de los mismos, para que pueda desvirtuar la presunción en cabeza del poseedor. Por otro lado, los activos que, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal de los edificios, conjuntos o unidades inmobiliarias cerradas sometidas a este régimen de propiedad, tengan el carácter de bienes comunes esenciales, pertenecen en común y proindiviso a los copropietarios, tal como está previsto en la Ley 675 de 2001, artículos 3, 5 y 19. Reiteramos que el OR debe remitir al comercializador la relación de usuarios asociados con activos del Nivel de Tensión 1 que no son de su propiedad, y el comercializador está obligado a aplicar a los Usuarios Finales el procedimiento señalado, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información. Cordialmente, JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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