CREG - Concepto 1429 de 2021
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1429 de 2021
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 0001429 DE 2021
(abril 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Asunto: Su comunicación del 16/03/2021 Radicados CREG E-2021-003283 y E-2021-003284 Expediente CREG General N/A Respetado señor XXXXXX: Hemos recibido las comunicaciones de la referencia, en las cuales nos formula la siguiente petición: 1-Esta maniobra es legal? Es legal que se cobre un 8% de tu consumo interno en la vivienda máxime cuando mi consumo no “ilumina ni alumbra la calle” y que “el alumbrado funciona de 6pm a 6am”?
Esto significa que el alumbrado público cuando funciona, al mes invertiría 360 horas mientras al interior donde habito son 24 horas continuas de energía (este es un clima que no se baja de 37/38 grados así sea de noche). Lo cual significa 720 horas. Es como si tuviera que pagar un impuesto extra por usar mi nevera, el TV, el PC, etc. 2-¿Dadas las sumas anteriores, la CREG aun asume que esta “jugadilla” es válida? Entiendo que en el país número 2 en corrupción mundial, absolutamente todo es posible. ¿Qué dice el ente regulador sobre este exabrupto “legal”? (…) La respuesta clave es porque la sobretasa para el alumbrado público usa como base MI CONSUMO INTERNO QUE NO TIENE NADA QUE VER CION EL CONSUMO DE UNA LÁMPARA DE ALUMBRADO
PUBLICO.
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En atención a su consulta, le informamos que el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece
la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten. Así mismo, de conformidad con las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, le compete al concejo municipal respectivo decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, así como [1] la determinación de los sujetos pasivos , hecho generador, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio. Por su parte, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, establece que los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. El artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, que recopila los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público en Colombia, servicio que podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable. El mismo decreto le asignó a la CREG la función de regular económicamente algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual la Comisión expidió la Resolución CREG 123 de 2011. Esta metodología de costos máximos constituye una guía que permite a los municipios y distritos desarrollar el
cálculo, a través de una formulación matemática, de las principales variables que representan los costos de la prestación del servicio. Así mismo, el decreto mencionado define las instancias de control, inspección y vigilancia con respecto al servicio de alumbrado público en el artículo 2.2.3.6.1.10, de la siguiente manera: 1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2017<sic, 2011>. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos. 2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 742 de 7994<sic, 142 de 1994> los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia dé control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos dé los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente. (subrayado fuera de texto original) 3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 7993<sic, 1993>, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto
del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudó y uso del impuesto. En este orden de ideas, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los Acuerdos Municipales expedidos por los respectivos municipios, ni sobre el mecanismo de adopción del impuesto de alumbrado público a través de un porcentaje sobre consumos de energía a los usuarios del mismo, pues ello corresponde al municipio o distrito mediante la atención de las peticiones, quejas o reclamos suscritos por los usuarios, y a las instancias de vigilancia y control competentes que prevé la normatividad expedida por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y el Ministerio de Minas y Energía. El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse, sin costo alguno, accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/. En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>
1. SUJETO PASIVO: es aquél a quien se le atribuye la realización del hecho impositivo de la obligación
tributaria. Diccionario Tributario DIAN.
Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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