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CREG - Concepto 1485 de 2021

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1485 de 2021
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1485 DE 2021

(abril 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación 202144006847-1

Radicado CREG E-2021-004102, Expediente 2019-0113

Respetada señora XXXXXX: De manera atenta damos respuesta a su comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza la siguiente

solicitud:

Consulta:

1. El numeral 1 del Artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019 establece: (…) Si para la logística de abastecimiento del combustible, el agente o agentes requieren la construcción de nueva

infraestructura de importación a su cargo, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo …” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Al respecto, del texto citado entendemos que los agentes que representan plantas de generación que operan con GLP les aplican las alternativas establecidas en la Resolución CREG 085 de 2007, únicamente en lo que tiene que ver con la entrega de los contratos de combustible y logística de abastecimiento. Sin embargo, en los casos en los cuales se requiera la construcción de una nueva infraestructura de importación de GLP, del numeral antes transcrito, se entiende que el agente debe dar cumplimiento es a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019 y no a lo indicado en la Resolución CREG 085 de 2007. No obstante lo anterior, el Parágrafo 1 del Artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019 hace mención al Literal A) del Artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007, veamos: “Parágrafo 1. Para las plantas nuevas que van a operar con GLP, se considerará que la garantía de construcción de la planta de qué trata el Capítulo 4 de la Resolución CREG 061 de 2007, cubre la garantía de que trata el literal A) del artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007” (Subrayado fuera de texto) Entendemos que la mención a dicho Literal A) tiene relación con reglas aplicables en caso de no contar con infraestructura para operar con combustibles líquidos, las cuales entendemos no son aplicables a la nueva infraestructura de GLP dado que el mismo numeral 1 del Artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019 antes

citado, establece que en caso de requerirse la construcción de una nueva infraestructura de GLP se debe aplicar lo establecido en el numeral 2 del mismo artículo de la Resolución CREG 002 de 2019. Por su parte el Literal A) del Artículo 13 de la Resolución CREG de 2007 indica: (…) Así las cosas, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) entiende que las alternativas establecidas en el Artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007 le aplican a las plantas que operan con GLP, y que en caso de que se requiere una nueva infraestructura de importación del GLP se debe dar cumplimiento al numeral 2 del Artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019, el cual no hace referencia a que se debe presentar una garantía por dicha infraestructura salvo cuando se presente un incumplimiento en el cronograma de construcción de la misma, lo que daría pie a que la regla establecida en el Parágrafo 1 antes transcrito no sea aplicable ya que la misma hace mención es a la Resolución CREG 085 de 2007 que, como se indicó, no es aplicable a los casos de requerirse nueva infraestructura de GLP. De lo anterior, solicitamos a Comisión validar nuestro entendimiento. Con base en el anterior contexto, la no aplicación de la referencia que hace el Parágrafo 1 antes transcrito del Literal A) del Artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007, planteamos los siguientes aspectos: (…) Respuesta: La participación en el Cargo por Confiabilidad de plantas térmicas operando con GLP, se planteó en el Documento CREG 001 de 2019, en los mismos términos de los combustibles líquidos, anotando lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que el GLP es un combustible que se transa y manipula en forma similar a como se hace para los combustibles líquidos: tanques del almacenamiento (tabacos, esferas), poliductos y carrotanques; se propone aplicar las reglas definidas para los combustibles líquidos adoptadas a través de la Resolución CREG 181 de 2010. Esto significa que aplicarían las mismas reglas en cuento a la obligación de suscribir contratos de suministro con cláusula de compensación, contratos con terceros y documento de logística, en donde se debe explicar la forma y tiempos en que operan los componentes de la logística para asegurar el suministro de combustible en forma constante.” Las reglas específicas sobre la participación en el Cargo por Confiabilidad quedaron plasmadas en el artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019 en los siguientes términos: “Artículo 3. Participación de plantas de generación que operan con combustible Gas Licuado de Petróleo (GLP) en las asignaciones de OEF. En los procesos de asignación de Obligaciones de Energía Firme del Cargo por Confiabilidad de que trata la Resolución CREG 071 de 2006 podrán participar plantas térmicas que operen con gas licuado de petróleo (GLP) cumpliendo con lo siguiente:

1. Reglas generales para participar con GLP en las asignaciones de OEF Los agentes que representen plantas y/o unidades de generación que operan con GLP podrán participar en la asignación de OEF a través de las alternativas definidas en el artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 088 de 2018 y aquellas que lo modifiquen, en cuanto a la

entrega de los contratos de combustible y logística de abastecimiento. Las plantas que operan con GLP deberán cumplir con todos los requisitos definidos para las plantas térmicas que operan con combustibles líquidos en lo que respecta a contratos de combustibles, contratos con terceros y documentos de logística, los cuales serán auditados conforme a lo que se define en el artículo 4 de la Resolución CREG 181 de 2010, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 088 de 2018 y aquellas que lo modifiquen. Si para la logística de abastecimiento del combustible, el agente o agentes requieren la construcción de nueva infraestructura de importación a su cargo, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.

2. Nueva infraestructura de importación Si para la logística de abastecimiento del combustible, el agente o agentes requieren la construcción de nueva infraestructura de importación a su cargo, deberán cumplir las siguientes reglas:

a. Entrega de la Curva S y el cronograma de construcción. El agente deberá entregar a la CREG, la Curva S y el cronograma de construcción de la infraestructura de importación en la fecha que establezca la CREG mediante resolución para tal fin. b. Auditoría de construcción de la nueva infraestructura de importación. Los agentes que requieran la construcción de una nueva infraestructura de importación para la logística de abastecimiento del combustible deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que se realice una auditoría trimestral durante el proceso de construcción, que deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Será contratada por el ASIC observando lo dispuesto en el numeral 6.1 del Anexo 6 de la Resolución CREG

071 de 2006, seleccionando una firma de la lista de auditores publicada por el C.N.O para la logística de combustibles líquidos. ii. El costo de auditoría será asumido por el o los agentes que representan la(s) planta(s) y/o unidad(es) térmica(s) que se hayan acogido a esta alternativa. iii. El Auditor designado para verificar el cumplimiento del cronograma de construcción, la Curva S y la puesta en operación de la infraestructura, deberá entregar cada trimestre al Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Unidad de Planeación Minero Energética y al Centro Nacional de Despacho un informe de avance del proyecto y un informe final a su culminación. iv. El Auditor deberá observar las condiciones definidas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 9 del numeral 1.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006.

  1. Cuando sea del caso, el Auditor será el responsable de informar al ASIC el número de días de retraso de entrada en operación de la infraestructura de importación, con respecto a lo previsto en la Curva S entregada por el agente a la CREG.

c. Incumplimiento en el cronograma de construcción El retraso en el cronograma de construcción de la nueva infraestructura de importación frente al Inicio del Período de Vigencia de la Obligación, IPVO, que no constituya incumplimiento grave e insalvable dará lugar a las siguientes obligaciones:

  1. Obligación de el o los agentes de garantizar el cumplimiento de la OEF asignada, mediante alguno de los Anillos de Seguridad, ii. Obligación de el o los agentes de constituir y entregar garantía de construcción de la nueva infraestructura por

todas la OEF respaldadas con dicha infraestructura, que cumpla con las condiciones definidas en el capítulo 4 de la Resolución CREG 061 de 2007, teniendo en cuenta el ajuste por incumplimiento de cronograma. Las anteriores obligaciones se deberán cumplir en los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega del informe de que trata el literal b. de este numeral de este artículo. En caso de que las obligaciones no se cumplan en el tiempo previsto habrá lugar a la pérdida de las asignaciones de las OEF y a la ejecución de la garantía. El retraso en el cronograma de construcción de la infraestructura de la importación frente al IPVO, que constituya incumplimiento grave e insalvable, entendido como aquél mayor a un año, dará lugar a la pérdida de la asignación de las OEF que hayan sido respaldadas con GLP y a la ejecución de la garantía. Parágrafo 1. Para las plantas nuevas que van a operar con GLP, se considerará que la garantía de construcción de la planta de qué trata el Capítulo 4 de la Resolución CREG 061 de 2007, cubre la garantía de que trata el literal A) del artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007…” (Subrayado añadido) De acuerdo con lo anterior entendemos lo siguiente:

1. De acuerdo con las reglas generales para participar con GLP en las asignaciones de OEF, los agentes podrán participar en las asignaciones de OEF a través de las alternativas definidas en el artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007.

2. Las alternativas del artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007, aplican a plantas térmicas que planean

hacer cambio de combustible, pero que no cuenta con la infraestructura (facilidades) para el manejo del nuevo combustible. En el caso del GLP, se entiende que aplica a una planta térmica que tiene planeado cambiar a operar con GLP.

3. Para el caso planteado en el anterior punto 2, el literal A) del artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007 establece que el agente debe entregar garantía para amparar la construcción y puesta en operación de la infraestructura requerida en la planta.

4. Para el caso de una planta térmica nueva que va a operar con GLP se considera que la garantía definida en el literal A) del artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007, para la infraestructura del manejo del GLP en la planta, se cumple con la garantía de construcción de la planta.

5. Por su parte, si la planta requiere de infraestructura de importación a su cargo y su ejecución tiene atraso, sin que llegue a constituirse en incumplimiento grave e insalvable frente al IPVO, el agente deberá entregar garantía de construcción de la nueva infraestructura por todas la OEF respaldadas con dicha infraestructura, teniendo en cuenta el ajuste por incumplimiento del cronograma, y registrar los anillos de seguridad, de acuerdo con lo definido en el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019.

Conforme a la anterior interpretación, el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019 tiene aplicación de la manera indicada.

Consulta:

2. El numeral 2 del Artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019 establece:

(…) Sobre lo anterior, presentamos las siguientes inquietudes: a) Con relación al texto citado sobre anillos de seguridad para la nueva infraestructura de importación de GLP, y de lo establecido para las plantas de generación con OEF en la Resolución CREG 061 de 2007, presentamos los siguientes aspectos: - Con respecto al numeral i) del literal c), entendemos que ante un retraso, que no constituye incumplimiento grave e insalvable, de la construcción de la nueva infraestructura de GLP, el agente o agentes deben presentar anillos de seguridad para garantizar el cumplimiento de la OEF. Para lo anterior, entendemos que el ASIC debe considerar las OEF de las plantas cuyo combustible para la verificación de la ENFICC haya sido respaldados con la nueva infraestructura de GLP. - Por otro lado, cuando las plantas de generación presentan un atraso que no constituye incumplimiento grave e insalvable, en cumplimiento de las Resoluciones CREG 071 de 2006 y 061 de 2007 los agentes que las representan deben presentar anillos de seguridad para el cumplimiento de las OEF que respaldan con dichas plantas. Sin embargo, no identificamos en la regulación las reglas derivadas ante atraso tanto en la planta que respalda sus OEF con GLP como en la nueva infraestructura de GLP, en el sentido de que es necesario presentar independientemente tanto el respaldo para las plantas como para la infraestructura GLP o si se debe considerar una regla particular para esos casos y en caso de serlo cual sería dicha regla. Sobre lo anterior, solicitamos a la Comisión su concepto. b) Por otro lado, respecto al numeral ii) del literal c), entendemos que ante un atraso que no constituya un

incumplimiento grave e insalvable de la infraestructura de GLP, el o los agentes deben presentar una garantía que respalda la construcción de la nueva infraestructura de GLP, adicional a la garantía del Capítulo 4 del Anexo de la Resolución CREG 061 de 2007 que deben presentar los representantes de las plantas de generación nuevas. Agradecemos a la Comisión validar nuestro entendimiento, o en caso contrario, indicar las consideraciones que deben aplicarse.

Respuesta: Respecto al requerimiento de presentar anillos de seguridad en los dos casos citados, por atraso de la planta y atraso en la infraestructura de importación de GLP, sin que se constituya incumplimiento grave e insalvable,

señalamos lo siguiente:

1. La reglamentación definida en las Resoluciones CREG 071 de 2006 y CREG 061 de 2007 establece que, ante un atraso en la construcción de la planta de generación que no constituya incumplimiento grave e insalvable, el agente que la representa, para mantener la asignación de la OEF de la misma, deberá registrar los anillos de seguridad para cubrir las OEF ante el atraso de la entrada de la planta a partir del Inicio del Período de Vigencia de la Información -IPVO-.

2. La reglamentación definida en el artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019 establece para la infraestructura de importación de GLP que sirve para cubrir la OEF asignadas a la planta, cuando se presentan atrasos que no constituyen incumplimiento grave e insalvable, para mantener la asignación de OEF de la planta, se deberán registrar los anillos de seguridad para cubrir las OEF asignadas a la planta a partir del IPVO.

3. De acuerdo con lo señalado en los puntos 1 y 2, el registro de los anillos de seguridad ante el atraso de la planta o de la infraestructura de importación de GLP, tienen el mismo objetivo: cubrir las OEF asignadas a la planta a partir del IPVO. En ese sentido, no se requiere que para un mismo período de atraso de los equipos: planta o infraestructura de importación, se tengan registrados dos (2) veces los anillos de seguridad, dado que cualquiera de ellos tiene como fin cubrir el mismo evento, es decir, asegurar el cumplimiento de las OEF asignadas a la planta. Lo anterior mantiene el principio del Cargo por Confiabilidad de asegurar las OEF asignadas frente a posibles atrasos que no constituyan incumplimiento grave e insalvable.

Frente a las garantías, como se señaló anteriormente, cuando hay atraso en la infraestructura de importación de GLP que no constituye incumplimiento grave e insalvable, el subnumeral ii. del literal c. del numeral 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019, señala que se debe entregar garantía de construcción de la nueva infraestructura de importación de GLP. Siendo que en ningún caso la citada regla hace referencia a modificar, ajustar o cambiar la garantía que deben tener las plantas nuevas de generación en construcción, según lo definido en la Resoluciones CREG 071 de 2006 y CREG 061 de 2007, luego, se entiende que son garantías que se refieren a infraestructuras diferentes. Así las cosas, si el agente tiene constituida la garantía de construcción, la cual deberá actualizar ante un atraso que no constituya incumplimiento grave e insalvable, pero a su vez ante el atraso de la infraestructura de

importación de GLP tiene que constituir una garantía por dicho atraso, ambas garantías tienen como propósito respaldar los compromisos de la planta nueva con asignación de OEF. De lo anterior entendemos que el agente tendría la opción de utilizar lo definido en el artículo 31 del reglamento de garantías del Cargo por Confiabilidad, Resolución CREG 061 de 2007, en donde se señala que el valor de la cobertura de la garantía por varios eventos se determina por el evento de mayor valor, el cual cubre los distintos eventos que se deben garantizar. Es decir, que esta garantía se ejecutaría ante atrasos que constituyan incumplimiento grave e insalvable en la construcción de la nueva planta de generación o en la construcción de nueva infraestructura de importación de GLP, o incumplimiento en el ajuste de la garantía o incumplimiento en el registro de los anillos de seguridad ante incumplimiento que no constituyen incumplimiento grave e insalvable, según lo reglamentado en las Resoluciones CREG 061 de 2007 y CREG 002 de 2019.

Consulta:

3. Así mismo, el numeral 2 antes citado, establece para los atrasos en la infraestructura de GLP que no constituye incumplimiento grave e insalvable, lo siguiente: “…Las anteriores obligaciones se deberán cumplir en los quince (|5) días hábiles siguientes a la entrega del informe de que trata el literal b. de este numeral de este artículo. En caso de que las obligaciones no se cumplan en el tiempo previsto habrá lugar a la pérdida de las asignaciones de las OEF y a la ejecución de la garantía.

(Subrayado fuera de texto) Al respecto, de la norma entendemos que, ante la no presentación de los anillos de seguridad y/o de la garantía

en el tiempo previsto habrá lugar a la pérdida de las asignaciones de las OEF y a la ejecución de la garantía. Sobre esta última, no es claro para el ASIC a que garantía se hace referencia, dado que entendemos que la garantía de la infraestructura de GLP solo se presentaría ante un atraso de dicha infraestructura y, por tanto, no se dispondría de la misma. Sobre lo anterior, solicitamos a la Comisión su concepto en el sentido de aclarar si se refiere a las garantías de construcción de las plantas de generación.

Respuesta: El numeral 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019 hace referencia a la nueva infraestructura de importación de GLP.

En el literal c. del numeral 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019, se dice en el tercer párrafo: “… Las anteriores obligaciones se deberán cumplir en los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega del informe de que trata el literal b. de este numeral de este artículo. En caso de que las obligaciones no se cumplan en el tiempo previsto habrá lugar a la pérdida de las asignaciones de las OEF y a la ejecución de la garantía”, además el siguiente párrafo señala: “… El retraso en el cronograma de construcción de la infraestructura de la importación frente al IPVO, que constituya incumplimiento grave e insalvable, entendido como aquél mayor a un año, dará lugar a la pérdida de la asignación de las OEF que hayan sido respaldadas con GLP y a la ejecución de la garantía”. Luego, se entiende que cuando dispone la ejecución de la garantía, se refiere a la garantía que se tenga para

respaldar el evento de atraso de la infraestructura de importación de GLP, la cual se constituye a partir del primer atraso que no constituya incumplimiento grave e insalvable que tenga dicha infraestructura, según lo reporte la auditoría. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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