CREG - Concepto 1505 de 2020
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1505 de 2020
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 1505 DE 2020 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud de concepto acerca de las garantías aplicables a proyectos del STR Radicados CREG E-2020-001158 y E-2020-001242
Respetado señor XXXXXX: En la comunicación de la referencia, usted plantea algunas inquietudes relacionadas con las garantías que deben entregar los usuarios que se conectan al Sistema de Transmisión Nacional.
Antes de dar respuesta a la inquietud planteada es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes
mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. A continuación, se trascriben las preguntas y se responde cada una de ellas
1. Como parte del proceso de planeamiento de los sistemas de transmisión regional STR, en particular aquellos que implican también obras en el STN, es factible que la UPME establezca nuevos puntos de conexión o modifique los que ha identificado y propuesto un operador de red. En este sentido solicitamos aclarar si los proyectos de expansión del Sistema de Transmisión Regional (STR) identificados por la UPME y que requieren una obra de expansión del STN que va a ser ejecutada mediante convocatoria del STN, requieren garantías del STN para el operador de red que incorporó en su plan de expansión las obras de expansión del STR resultantes de la propuesta de la UPME y que finalmente sean ejecutadas por el operador de red.
Respuesta Como es de su conocimiento, una de las razones, si no la más importante, para expandir el Sistema de Transmisión Nacional, STN, es la necesidad de atender nueva demanda de energía eléctrica a través de este sistema, y de los sistemas de distribución que se conectan al él. Si bien la identificación inicial de las obras necesarias para la atención de la demanda proviene de los operadores de red, por ser los agentes más cercanos a los usuarios finales, también es cierto que la expansión de los sistemas de distribución, sobre todo en el nivel de tensión 4, debe planearse y ejecutarse de forma coordinada con la planeación y expansión del STN. Por esta razón, es que en la regulación se exige que los proyectos de los Sistemas de Transmisión Regional, STR,
(correspondiente al nivel de tensión 4) cuenten con el visto bueno de la UPME, entidad encargada, a su vez, de definir los proyectos que se ejecutan en el STN. También pueden presentarse casos en los que la alternativa recomendada por la UPME para ejecutar en el STR no sea igual a la propuesta por los operadores de red, o incluso que sea la UPME quien identifique los proyectos requeridos en el STR. En cualquiera de los casos se requiere que los proyectos sean ejecutados de forma coordinada, de tal forma que, tanto el nuevo proyecto del STN como el del STR que se conecta a esa expansión, puedan entrar en operación en forma simultánea. Con este propósito, en la regulación se incentiva el cumplimiento de las fechas de puesta en operación, FPO, para cada tipo de proyecto, y para ello se exige que los agentes garanticen su puesta en operación y se cumplan los objetivos para los que se construyen. Uno de estos objetivos es la atención de demanda. Con base en lo anterior se concluye que los usuarios del STN, grupo en el que están los operadores de red, los generadores y los usuarios finales, deben otorgar la garantía señalada en el numeral I del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, la cual, como se menciona en este mismo aparte, debe constituirse y entregarse con anterioridad a la apertura de la convocatoria.
2. Si para el caso planteado en el numeral anterior efectivamente se requiere la garantía de proyecto de conexión de nuevas cargas de usuarios al STN, establecidas en la Resolución CREG 093 de 2007, ¿cómo se verificaría la obligación del literal b, del numeral 4.3.1 de la referida resolución?
(…) Si para la verificación indicada en la citada resolución y en el caso de un operador de red, la liquidación de los consumos que efectúe el ASIC, se debe ajustar a las condiciones con las cuales se concibió el proyecto. Lo anterior en razón a que se presentan las siguientes circunstancias que no son gestionables por el operador de red: - El proyecto fue concebido por la UPME. - Las condiciones de planeamiento bajo las cuales fue concebido el proyecto cambian en el transcurso del tiempo por diferentes razones como la entrada de generación embebida, la entrada de generación distribuida, la variación de la tasa real de crecimiento de la demanda frente a las proyecciones con las que se identificó el proyecto, la migración de usuarios, entre otros posibles motivos. - La entrada en operación del proyecto del STN haya sufrido retrasos. - El proyecto no tiene un flujo de energía como el previsto, pero no por ello deja de presentar una relación beneficio costo superior a uno. Respuesta La obligación de tomar energía con el proyecto que se conecta al STN, establecida en el literal b, del numeral 4.3.1 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, adicionado con la Resolución CREG 093 de 2007, se debe verificar con la información que se tenía del operador de red, al momento de constituir la garantía. Las circunstancias como las mencionadas en su comunicación, son algunos de los aspectos a considerar por parte de los usuarios que se conectan al STN, al momento de elaborar sus proyecciones de toma de carga. Vale la pena mencionar que actualmente se está revisando en la CREG la obligación de toma de energía por parte de los operadores de red, y para ello se publica para comentarios una propuesta de modificación a la norma
referida en su comunicación. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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