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CREG - Concepto 1640 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1640 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1640 DE 2008

(mayo 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su consulta sobre remuneración de activos. Comunicación recibida por correo electrónico Radicado CREG E-2008-002805

Respetado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual formuló los siguientes interrogantes respecto a unos activos de uso de nivel de tensión 2 y 3 cuya propiedad no es del OR:

1. Pregunta: “SI DE ACUERDO AL PRINCIPIO QUE RIGE LA REGULACIÓN DE QUE SOLO SE PODRÁN TENER

BENEFICIOS ECONÓMICOS POR LAS INVERSIONES EFECTUADAS EN EL SISTEMA Y LA PROHIBICIÓN DE COBRAR POR SERVICIOS NO PRESTADOS Y COSTOS NO INCURRIDOS QUE DERECHO DE REMUNERACIÓN TIENEN LOS PROPIETARIOS DE LOS ACTIVOS PARA LOS INTERROGANTES 1,2 Y 3; BAJO QUE NORMAS SE CALCULA LA REMUNERACIÓN A QUE TIENE DERECHO LOS PROPIETARIOS DE LOS CASOS PLANTEADOS EN LOS HECHOS 1,2 Y 3.” “COMO DEBE SER LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS COBRADOS DE MÁS Y DESDE QUE FECHA

SE DEBE EFECTUAR ESTA DEVOLUCIÓN.

Respuesta: Al respecto, nos permitimos informarle que de conformidad con la regulación vigente, cuando entre las redes que utiliza una empresa de servicios públicos para prestar el servicio de distribución de electricidad (Operador de Red), existen activos de uso general: Redes de Uso General son aquellas que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas (usuarios del servicios de energía eléctrica) que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas de usuarios que no son propiedad de la empresa sino de un tercero, la metodología para la remuneración de los activos de terceros por parte de un Operador de Red (OR) fue establecida mediante la Resolución 070 de 1998, Numeral 9.3 del Anexo General, que se publicó en el Diario Oficial No. 43.318 de junio 10 de 1998, fecha desde la cual está vigente.

Posteriormente, la Resolución CREG-082 de 2002, en el literal i) del artículo 2o, previó que “cuando un

Operador de Red no sea propietario de la totalidad de los activos de uso que conforman el STR o SDL que opera deberá remunerar al respectivo propietario, de acuerdo con lo establecido en el Numeral 9 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, o aquella que la adicione, modifique o sustituya”.

2. Pregunta:

“DE ACUERDO A LOS ANTERIORES CASOS NO 1,2 Y 3 CUAL ES LA METODOLOGÍA APLICABLE AL CASO PARA EL COBRO DE LA REMUNERACIÓN POR CONEXIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A: 1) AL DUEÑO DE LA LÍNEA 2) PERSONAS DIFERENTES AL DUEÑO DE LA LÍNEA.” Respuesta: Resulta pertinente mencionar inicialmente, que de conformidad con la normatividad expedida por la CREG, el equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación. Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión. Ahora bien, interpretamos de su pregunta que los activos son usados tanto por el dueño de la línea como de personas diferentes al dueño de la línea, por lo que los activos se clasificarían como de uso. En este orden de

ideas la empresa les cobrará las tarifas correspondientes al nivel de tensión al que pertenecen. Adicionalmente y tal como se indicó en el punto anterior, el propietario del activo de uso que es usado en la prestación del servicio de energía eléctrica por parte del OR, debe ser remunerado conforme a lo establecido mediante la Resolución 070 de 1998, Numeral 9.3 del Anexo General.

3. Pregunta: “LA RECLAMACIÓN DE DICHOS ACTIVOS SE DEBE EFECTUAR ANTE QUE ENTIDAD, Y SI NO ES ACEPTADA POR EL OPERADOR DE RED ANTE QUIEN SE DEBE ACUDIR, PARA SOLUCIONAR EL

PROBLEMA DE PROPIEDAD.” Respuesta: En cuanto a la propiedad, el Código Civil, artículo 762, establece una presunción en virtud de la cual se reputa dueño de una cosa determinada a quien sea poseedor de la misma, en tanto otra persona no justifique ser el dueño: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. (Hemos destacado). Según esta norma, toda persona que sea poseedora de una cosa determinada se reputa dueño de la misma, es decir, se presume que es dueño. Vale precisar que, jurídicamente, presunciones como las señaladas en esta norma, relevan de la carga de la prueba y, solo mientras otra persona no justifique serlo, el poseedor no está obligado a demostrar la propiedad. Igualmente, entendemos que no basta la simple afirmación del derecho por parte de la otra persona, sino que

debe justificar que es el dueño de los mismos, para que pueda desvirtuar la presunción en cabeza del poseedor. En todo caso, entendemos que el poseedor siempre podrá demostrar que también es el dueño cuando así se requiera, para lo cual podrá acudir a los medios probatorios previstos en la Ley.

4. Pregunta: “SI EL SERVICIO ES PRESTADO CON LAS LÍNEAS DE PROPIEDAD DEL PARTICULAR Y CON SUS EQUIPOS DE TRANSFORMACIÓN, LA RECLAMACIÓN DE LOS MISMO SE DEBE EFECTUAR BAJO LAS NORMAS DE LA LEY 142 DE 1994, DE NO SER ASÍ BAJO QUE NORMATIVIDAD SE EFECTÚA ESTA RECLAMACIÓN Y QUE PUEDE COBRAR EL OPERADOR DE RED MIENTRAS SE LE

RECONOCE LA PROPIEDAD POR PARTE DEL MISMO.

Respuesta: Con respecto al tema de la propiedad, ver respuesta punto anterior.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNAN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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