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CREG - Concepto 1652 de 2010

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1652 de 2010
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2010

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1652 DE 2010

(Febrero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto. Inquietudes alumbrado público enviadas vía email Radicado CREG E-2010-001652

Respetado XXXXX: Esta Comisión recibió la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea algunas inquietudes respecto al tema de alumbrado público sobre el contexto de la Resolución CREG 097 de 2008.

En atención a su solicitud, a continuación procedemos a responder sus inquietudes, de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme

al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares. Igualmente, es necesario aclarar que este concepto no tiene como propósito resolver conflictos que surjan entre las empresas, toda vez que el mecanismo para tales efectos es el establecido en el numeral 73.8 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Una vez aclarado lo anterior, procedemos a atender su solicitud en el mismo orden planteado por usted:

1. Pregunta: “1 CUANDO SE REFIERE A REDES DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A ALUMBRADO PUBLICO,

INTERPRETO QUE SON AQUELLAS QUE POSEEN TANTO TRANSFORMADOR DE DISTRIBUCIÓN COMO REDES DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, QUE NO SON REQUERIDAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. ES CORRECTA LA INTERPRETACIÓN?.” Respuesta: En el contexto de la Resolución CREG 097 de 2008, redes puede denotar únicamente los conductores de energía o el grupo de transformador y conductor (y los equipos de soporte asociados) utilizados para la prestación del servicio de alumbrado público.

2. Pregunta: “2.CUANDO SE REFIERE A “POSEE MEDIDA” SE ENTENDERÍA COMO POSEE MEDIDOR? DE SER ASÍ, LOS AFOROS DE CARGA NO SON CONSIDERADOS PARA EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DE

CARGOS COMO MEDIDA UBICADA EN NIVEL DE TENSIÓN 1?” Respuesta: El Literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 señala lo siguiente:

“Artículo 2. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales: (…) p) Los comercializadores aplicarán cargos por uso de STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2. Si el Alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este Nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión. (…)” (Hemos subrayado) En este sentido debe tenerse en cuenta lo establecido en el capítulo IV del Código Civil respecto a la interpretación de la ley: “Artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal (…)”. Conforme a lo anterior se tiene que para la interpretación de esta disposición debe estarse al sentido natural y obvio de la palabra según su uso general.

3. Pregunta: “3. DEL RESALTADO EN NEGRILLA ENTIENDO QUE PARA LOS CASOS EN QUE NO EXISTAN REDES EXCLUSIVAS DE ALUMBRADO PUBLICO, DE MANERA GENERAL SE APLICARAN CARGOS

DEL NIVEL DE TENSIÓN 2. SIN EMBARGO SI EL ALUMBRADO PÚBLICO POSEE MEDIDA DE ENERGÍA EN EL NIVEL EN EL NIVEL DE TENSIÓN 1, SE LE APLICARA CARGOS DEL NIVEL 1, DESCONTANDO LA PARTE DEL CARGO QUE CORRESPONDE A LA INVERSIÓN CUANDO EL TRANSFORMADOR NO ES DE PROPIEDAD DEL OR. ¿QUE CARGO DE NIVEL DE TENSIÓN DEBE APLICA EL COMERCIALIZADOR CUANDO EL ALUMBRADO PÚBLICO POSEE MEDIDA DE ENERGÍA (CONTADOR) EN EL NIVEL DE TENSIÓN 1 Y EL TRANSFORMADOR ES DE USO Y ES DE PROPIEDAD DEL OR Y LA RED(LOS DOS HILOS) DE AP ES INDEPENDIENTE Y NO ES PROPIEDAD DEL OR?. VER ANEXO.” Respuesta: Si las redes exclusivas para la prestación del servicio de alumbrado público se conectan en el nivel de tensión 1, se considera que el cargo asociado es el de dicho nivel de tensión, descontando el 50% del cargo de inversión del nivel de tensión 1 (CDI) dado que el OR es propietario del transformador pero no de los conductores de energía. Lo anterior, conforme al segundo punto del numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008 el cual establece lo siguiente: “(…) 6.6 Recaudo de cargos del Nivel de Tensión 1 En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDI ), en la fracción que

j,1,m corresponda. Con este propósito: (…) Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50% del respectivo cargo Máximo. (…)” En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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