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CREG - Concepto 1687 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1687 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1687 DE 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX.

Radicación: CREG – 5680de 2000

Fecha: 24 de julio de 2000

Tema: Subsidios a Actividades Agropecuarias y Pesqueras, Competencia de la CREG para Fijarlos.

Respuesta: MMECREG – 1687 de 2000

PROBLEMA. El peticionario solicita concepto sobre la aplicación del artículo 9o., de la Ley 101/93, que establece subsidios preferenciales para los productores del sector agropecuario.

EXTRACTO: "... En particular la Ley 286 de 1996, por la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994, establece en su artículo quinto: "Artículo 5o. Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados… son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados por las empresas de energía eléctrica… y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía…que prestan sus servicios en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III áreas urbanas y rurales.

Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 de la Ley 142 de

1994. (…)" El artículo trascrito es claro en determinar que únicamente se podrá subsidiar el consumo de subsistencia de energía eléctrica, de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, sin establecer diferencias entre área urbana o rural. Teniendo en cuenta lo anterior, la ley no prevé subsidios para los productores agropecuarios y pesqueros.

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994, artículo 89.7 y la Ley 286 de 1996, artículo 5o., señalaron cuáles usuarios están excluidos del pago de la contribución y entre ellos no excluyó de dicho pago a los usuarios industriales del sector agropecuario y pesquero. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, en sentencia del 15 de octubre de 1998, mediante

la cual resolvió la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Luis Enrique Alvarez Vargas y la Asociación Nacional de Acuicultores de los Llanos Orientales, en contra del Ministerio de Minas y Energía en relación con el artículo 8 de la Ley 101 de 1993, manifestó: "Sobre el aspecto de fondo de la controversia la acción instaurada resulta improcedente y en consecuencia, habrá de negarse con fundamento en las siguientes razones: Porque a términos del parágrafo del artículo 9o de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando se trata de perseguir "… el cumplimiento de normas que establezcan gastos.", precisando que en el caso subjudice al establecer la norma cuyo cumplimiento se solicita, "… subsidios preferenciales de energía para los productores del sector agropecuario y pesquero.", está indicando implícitamente el hecho de que tal erogación afectará un determinado presupuesto de rentas y gastos en la medida en que el subsidio constituye un gasto, caso en el cual y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política, todo gasto debe estar previsto en el presupuesto.". En síntesis, tenemos que el tema de los subsidios para el sector agropecuario y pesquero ha sido discutido y estudiado en la CREG y que es claro que la Comisión no tiene la competencia para establecer subsidios para el sector agropecuario y pesquero".< Oficio MMECREG1687de 28 de julio de 2000>. Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de julio de 2000

MMECREG-1687

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: DERECHO DE PETICION Su comunicación del 24 de Julio de 2000

Radicación CREG – 5680 de 2000

Apreciado señor: Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual consulta lo siguiente: "La Ley 101/93 en su artículo noveno dice: La comisión de regulación energética establecerá SUBSIDIOS PREFERENCIALES de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario. En nuestro caso cuales son.?" El Artículo 367 de la Constitución Política determina que será la ley la que fije las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad, financiación y el régimen tarifario, que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

En cumplimiento de este mandato constitucional, en 1994 se expidieron las leyes 142 (Ley de los Servicios Públicos Domiciliarios) y 143 (Ley Eléctrica). En estas leyes se definieron las reglas para la aplicación de subsidios y contribuciones en los servicios públicos domiciliarios, las cuales fueron complementadas por las Leyes 223 de 1995, 286 de 1996, Ley 508 de 1999 y Decreto 955 de 2000. De allí que, las reglas para la aplicación de subsidios en el servicio público domiciliario de electricidad, se encuentran definidas por mandato legal. Es necesario hacer una interpretación armónica de la temporalidad de las leyes. Dado que las leyes 142 y 143 de 1994, 233 <sic, es 223> de 1995 y 286 de 1996, desarrollaron completamente el tema de los subsidios y fueron expedidas con posterioridad a la Ley 101 de 1993, las primeras, priman sobre la última.

En particular la Ley 286 de 1996, por la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994, establece en su artículo quinto: "Artículo 5o. Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados… son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados por las empresas de energía eléctrica… y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía…que prestan sus servicios en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III áreas urbanas y rurales. (negrillas fuera de texto) Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 de la Ley 142 de

1994. (…)" El artículo trascrito es claro en determinar que únicamente se podrá subsidiar el consumo de subsistencia de energía eléctrica, de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, sin establecer diferencias entre área urbana o rural. Teniendo en cuenta lo anterior, la ley no prevé subsidios para los productores agropecuarios y pesqueros.

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994, artículo 89.7 y la Ley 286 de 1996, artículo 5o., señalaron cuáles usuarios están excluidos del pago de la contribución y entre ellos no excluyó de dicho pago a los usuarios industriales del sector agropecuario y pesquero. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, en sentencia del 15 de octubre de 1998, mediante

la cual resolvió la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Luis Enrique Alvarez Vargas y la Asociación Nacional de Acuicultores de los Llanos Orientales, en contra del Ministerio de Minas y Energía en relación con el artículo 8 de la Ley 101 de 1993, manifestó: "Sobre el aspecto de fondo de la controversia la acción instaurada resulta improcedente y en consecuencia, habrá de negarse con fundamento en las siguientes razones: Porque a términos del parágrafo del artículo 9o de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando se trata de perseguir "… el cumplimiento de normas que establezcan gastos.", precisando que en el caso subjudice al establecer la norma cuyo cumplimiento se solicita, "… subsidios preferenciales de energía para los productores del sector agropecuario y pesquero.", está indicando implícitamente el hecho de que tal erogación afectará un determinado presupuesto de rentas y gastos en la medida en que el subsidio constituye un gasto, caso en el cual y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política, todo gasto debe estar previsto en el presupuesto.". En síntesis, tenemos que el tema de los subsidios para el sector agropecuario y pesquero ha sido discutido y estudiado en la CREG y que es claro que la Comisión no tiene la competencia para establecer subsidios para el sector agropecuario y pesquero. Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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