CREG - Concepto 1741 de 2021
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1741 de 2021
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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(abril 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Asunto: Derecho de Petición compra de energía mercado no regulado Radicado CREG E-2021-002929 Expediente CREG General N/A Respetada señora XXXXXX: Hemos recibido la comunicación mediante la cual, haciendo uso del derecho de petición, nos formula la siguiente inquietud: (…) En atención al derecho constitucional de derecho de petición, radico solicitud de información respecto a la compra de energía de mercado no regulado para la operación de servicio público de transporte. El artículo 5 de la
resolución CREG 183/2009 establece que los contratos que celebren los comercializadores con usuarios no regulados no podrán tener un plazo inferior a un año, teniendo como excepción al plazo anteriormente indicado la compra de energía para alumbrado público, lo anterior de conformidad con el artículo 18 de Resolución CREG 123 de 2011. Un Municipio está interesada en comprar o adquirir energía en el mercado no regulado para la operación de un sistema público de transporte el cual es movido por energía, por lo anterior se solicita indicar la duración mínima para este tipo de contrato, debido que, por ser entidad pública regida por la normatividad fiscal no puede comprometerse con vigencias superiores a las indicadas por el principio de anualidad (31 de diciembre de cada año), de lo contrario debería contar con vigencias futuras, asimismo se solicita que se indique, si la norma existente regula la excepción a la normatividad de ley 80 de 1993 para la contratación para este tipo de suministro. Previo a dar respuesta a su solicitud le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular. Respecto de su inquietud sobre la duración mínima del contrato para atender usuarios no regulados, le ratificamos que la Resolución CREG 183 de 2009, en su artículo 5 dispone: ARTÍCULO 5. Plazo mínimo de contratos celebrados con usuarios no regulados: Los contratos que celebren los comercializadores con usuarios no regulados no podrán tener un plazo inferior a un año. Sin perjuicio de lo anterior, los contratos de prestación del servicio a término fijo que se celebren con usuarios no regulados con un plazo superior a un año se regirán por el plazo que en ellos se establezca. (Subrayas fuera de texto) Relacionado con su inquietud del trámite de vigencias futuras, debe señalarse que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) no tiene dentro de sus funciones competencia para pronunciarse sobre el tema. Sobre la
interpretación del Estatuto Orgánico de Presupuesto, se sugiere formular su consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De la misma forma, la interpretación de la ley de contratación pública escapa a las competencias de esta Comisión, por lo que se sugiere formular su consulta a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. Sobre el tema de la compra de energía, esta actividad está condicionada a las leyes 142 y 143 de 1994 El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 dispone:
CAPÍTULO IX.
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y TARIFARIO PARA LAS VENTAS DE ELECTRICIDAD.
ARTÍCULO 42. Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquéllas y éstas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Se incluyen en este régimen las transacciones que se realicen a través de interconexiones internacionales. Las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación. Las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras de cualquier orden deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales contratos se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre competencia y deberán establecer, además de los precios, cantidades, forma, oportunidad y sitio de entrega, las sanciones a que estarán sujetas las partes por irregularidades en la ejecución
de los contratos y las compensaciones a que haya lugar por incumplimiento o por no poder atender oportunamente la demanda. (Hemos subrayado) El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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