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CREG - Concepto 1766 de 2014

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1766 de 2014
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1766 DE 2014

(febrero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicado enviado vía correo electrónico Radicado CREG E-2014-001766

Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se formula una serie de inquietudes relacionadas con el servicio de alumbrado público. Teniendo en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley

142 de 1994 a esta comisión sólo le está permitido absolver consultas sobre materias de su competencia, procedemos a resolver lo correspondiente en el mismo orden en que fue consultado:

Pregunta:

1. En la resolución CREG 123 de 2011, como se calcula el componente CAAEn ya que este no tiene un desarrollo metodológico.

Respuesta: El numeral 21.1, artículo 21 de la Resolución CREG 123 de 2011, establece claramente la forma de cálculo del Costo anual equivalente de los activos del sistema de Alumbrado Público - CAAEn21.1. Costo anual equivalente de los activos eléctricos para el Nivel de Tensión n se determinará así: Donde: n: Nivel de tensión 1 o 2.

CAAEn: Costo anual equivalente de los activos del SALP en el Nivel de Tensión n en pesos.

NRn: Número total de UC que conforman cada activo, instalado y puesto en operación en el Nivel de Tensión n por el prestador de la Actividad de Inversión.

CRi: Costo de Reposición a nuevo de la UC i que conforma cada activo de alumbrado público, instalado y puesto en operación en el nivel de tensión n, en pesos contantes del mes de presentación de la oferta por parte del prestador de la Actividad de Inversión, o del mes de actualización de precios. r: Tasa de Retorno establecida para la actividad de distribución de energía eléctrica para los sistemas que se remuneran con la Metodología de Precio Máximo.

Vi: Vida útil en años, reconocida para la UCAP conforme a lo establecido en el Anexo de la presente i Resolución. Parágrafo 1. El Costo de reposición a nuevo de un activo se obtiene de los procesos de compra efectuados por el

municipio o distrito o por el prestador de la actividad de inversión. Parágrafo 2. El Costo de reposición a nuevo de un activo no varía durante toda su vida útil. Parágrafo 3. Los costos de las Unidades Constructivas del Sistema de Alumbrado Público, podrán actualizarse conforme a la variación de los precios de mercado de las UCAP, y dichos costos actualizados solo podrán aplicarse a las UCAP nuevas que se instalen, para lo cual deberá ajustarse la remuneración de las actividades de inversión y de AOM del respectivo activo de alumbrado público.-

Pregunta:

2. Informar si el componente CAAEn es igual al componente CRTAn Respuesta: Los componentes Costo Anual equivalente de los activos del SALP en el Nivel de Tensión n –CAAEny Costo de reposición a nuevo de todos los activos del SALP en el nivel de tensión n –CRTAnindicados en la Resolución CREG 123 de 2011 corresponde a parámetros diferentes. Las diferencias están descritas en la respuesta a su pregunta número 3.

Pregunta:

3. Cuál es la diferencia entre el costo anual equivalente de todos los activos del SALP (definición de CAAEn) y el costo de reposición a nuevo de todos los activos del SALP (definición de CRTAn).

Respuesta: El parámetro CAAEn dado en la expresión indicada en el numeral 21.1, artículo 21 de la Resolución CREG 123 de 2011, corresponde al costo anual equivalente de todas las unidades constructivas de alumbrado público instaladas y puestas en operación por parte del prestador del servicio de alumbrado público, producto de la expansión, modernización, reposición cuando ésta aumenta significativamente la vida útil del activo de

alumbrado público, para efectos de remuneración de la actividad de inversión, la cual no aplica a la infraestructura propiedad del municipio y/o distrito entregada al prestador del servicio de alumbrado público. Ahora bien, el parámetro CRTAn dado en la expresión indicada en el artículo 24 de la Resolución CREG 123 de 2011 corresponde al costo de reposición a nuevo de todos los activos del SALP, incluyendo la infraestructura entregada por el municipio y/o distrito, para efectos de remuneración de la actividad de AOM, ya que al prestador del servicio encargado de esta actividad, se le remunerara por la ejecución de esta actividad para toda la infraestructura de alumbrado público.

Pregunta:

4. El distrito o municipio es un usuario del servicio de alumbrado público.

5. El distrito o municipio es un usuario final del servicio de alumbrado público.

Respuesta: En lo que respecta al servicio de alumbrado público y en particular en lo referente al suministro de energía con destino a dicho servicio, debe tenerse en cuenta que los municipios y/o distritos, como responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, pueden ser catalogados como usuarios regulados o no regulados si en cada caso cumplen con la condiciones técnicas y regulatorias establecidas para ello. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que siempre podrán pactar libremente la tarifa de electricidad destinada a ese servicio.

Los artículos 10 y 11 de la Resolución CREG 123 de 2011 establecen lo siguiente: “Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un

régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público. Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será: a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor. b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen. Artículo 11. Sitio de entrega de la energía. La empresa comercializadora entregará la energía eléctrica para consumo de alumbrado público en los bornes primarios de los transformadores de la red de distribución local destinados para tal fin, en forma exclusiva, o en las acometidas de las luminarias de alumbrado público, cuando éstas se alimenten de las redes secundarias destinadas conjuntamente para la distribución de energía a los usuarios domiciliarios de este último servicio.” La Resolución CREG 131 de 1998, modificada por la Resolución CREG 183 de 2009, establece los límites de potencia o energía mensual y las condiciones técnicas para que un usuario regulado pueda considerase como no regulado. El artículo 2o de la Resolución CREG 183 de 2009 establece lo siguiente:

1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos

cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o de la presente Resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente Resolución. Se exceptúan de esta forma de cálculo, los usuarios operadores de las Zonas Francas para los cuales seguirá vigente la Resolución CREG-046 de 1996. Igualmente, se exceptúan los usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG-054 de 1994, quienes podrán contratar su energía en el mercado competitivo sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.” (Subraya fuera de texto). Es claro que la regulación exige una demanda determinada de energía y que ésta sea medida en un solo sitio individual de entrega. En el evento en que el municipio cumpla esas dos condiciones y establezca la medición según lo establece la regulación, podrá ser considerado como usuario no regulado.

Pregunta:

6. Un usuario del servicio de energía eléctrica en su residencia es un usuario final del servicio de energía eléctrica.

Respuesta: El artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994 así como la Resolución CREG 097 de 2008 definen al usuario del

servicio de energía como la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor. En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta. Cordialmente, CARLOS FERNANDO ERASO CALERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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