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CREG - Concepto 181 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 181 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 0181 DE 2000

(enero 19) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX – CONFECCIONES DIDA.

Fecha: 2-Dic/99

Radicación: CREG7489 de 1999.

Tema: Características Técnicas de los Equipos de Medida.

Respuesta: MMECREG – 0181/00

PROBLEMA: Se solicita que la Comisión se pronuncie acerca de la legalidad de lo estipulado por la empresa

ELECTRICARIBE, en oficio UGC-3090 del 5 de noviembre de 1999 dirigido a CONFECCIONES DIDA, en relación con los equipos de medida del usuario.

EXTRACTO: ".. El Reglamento de Distribución ( Resolución CREG-070 de 1998), establece en relación con las características técnicas de los equipos de medida y las revisiones de los mismos:

"7.3 CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA 7.3.1 Requisitos generales DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Los medidores podrán ser monofásicos, bifásicos o trífasicos de acuerdo con la conexión a la red. Los medidores de energía activa y reactiva, lo mismo que los transformadores de corriente y tensión, se ajustarán a las siguientes normas técnicas colombianas vigentes, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, o las normas internacionales correspondientes: - Medidores de Energía Activa: Los medidores de energía activa, tipo inducción y clase 0.5, 1.0 y 2.0, deben cumplir con la norma NTC 2288. Los medidores de energía activa de estado sólido y clase 0.2S y 0.5S deben cumplir con la norma NTC 2147. Los medidores de energía activa de estado sólido y clase 1.0 y 2.0 deben cumplir con la norma NTC 4052. - Medidores de Energía Reactiva: Los medidores de energía reactiva, tipo inducción y clase 3.0, deben cumplir con la norma NTC 2148. Los medidores de energía reactiva de estado sólido deben cumplir con la norma IEC

correspondiente. - Indicadores de Demanda Máxima: Los indicadores de demanda máxima, clase 1.0, previstos para operar como accesorios de medidores de energía activa o reactiva, se regirán por la norma NTC 2233. - Transformadores de Medida: Los transformadores de corriente y tensión para usarlos con instrumentos de medida deberán ser especificados para el ambiente donde se van a instalar, indicando temperatura ambiente máxima y mínima, altitud, tipo de instalación (interior o exterior), ambiente (limpio o contaminado). Los transformadores de medida deberán usar valores normalizados de corriente y tensión y deberán cumplir con las normas NTC 2205 y NTC 2207 respectivamente y someterse a los ensayos de rutina y especiales conforme a las mismas normas. (…) 7.6 REVISIONES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA El Comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia, o por petición del OR o del Usuario, para verificar su estado y funcionamiento. En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles. Si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario. Cuando la revisión del equipo de medida haya sido solicitada por el OR o el Usuario y se encuentre que el equipo está funcionando correctamente, el solicitante deberá cancelar al comercializador los costos eficientes

correspondientes." < Oficio MMECREG-0181 de 19 de enero de 2000>. 2 de Diciembre de 1999

SEÑORES

COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

ATN: DIRECTOR

SANTAFE DE BOGOTA REFERENCIA: CONSULTA Haciendo uso del derecho de petición consagrado en nuestra Constitución Nacional (art. 23) y en la Ley 142 de 1994, solicito a los expertos comisionados de la CREG resuelvan la siguiente consulta: Antecedentes: 1) Nuestra empresa CONFECCIONES DIDA es actualmente usuario de la empresa distribuidora de energía eléctrica ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; anteriormente era usuario durante muchos años de la empresa Electrificadora del Atlántico s.a. e.s.p. 2) En todo el tiempo en que Electrificadora del Atlántico presto sus servicios estipulo unos parámetros o requisitos técnicos para la conexión a su servicio que nuestra empresa cumplió cabalmente; por lo que las instalaciones que se encuentran en nuestra empresa son las autorizadas por la anterior empresa prestadora del servicio EIectrificadora del Atlántico. 3) Con el cambio de empresa prestadora del servido desde Agosto de 1998, la empresa ELECTRICARIBE nunca visito, cuestiono o solicito cambio en nuestras instalaciones eléctricas. Siempre cobro su facturación mensualmente como se ve en las facturas anexas. 4) El pasado mes de Octubre de 1999 la empresa envió a unos contratitas para realizar una visita técnica; dicha

visita genero un informe y posteriormente una carta dirigida a nuestra empresa (anexo No. 1) la cual especifica que nuestras instalaciones se encuentran inadecuadas para lo que necesita la empresa Electricaribe, que debemos

cambiarlas en 30 días y que además nos cobran, de acuerdo a una formula de la empresa la suma de $26 834.465,oo por supuestamente, energía consumida y dejada de facturar por los pasados cinco meses Consulta: 1) ¿ Se encuentra dentro de lo legal, ósea ajustado a las normas vigentes como son la Ley 142 y 143 de 1994, resoluciones de la CREG, Decreto 1842 de 1991, etc.; lo estipulado por la empresa ELECTRICARIBE en su carta UGC-3090 fechada 5 de Noviembre de 1999 y firmada por el Jefe de Unidad de Grandes Consumidores? 2) ¿ Puede la empresa cambiar nuevamente las instalaciones de nuestra empresa siendo que ya habíamos hecho cambios par ajustar a lo solicitaba, la anterior empresa Electrificadora del Atlántico? 3) ¿ Porque la empresa me va a liquidar y cobrar de esa manera por supuestamente tener según ellos las instalaciones inadecuadas? No es deber de la empresa visitar y dar su concepto al usuario para que cambie sus instalaciones y medidor según sus criterios técnicos sin cobrar sanciones, pero dando un plazo prudente para proceder a cambiar las instalaciones? 4) Si nosotros tenemos un medidor que se encuentra en buenas condiciones, como lo acepto la empresa durante mas de un año que nos siguió cobrando el servicio porque la empresa ECTRICARIBE no siguió cobrando el promedio de los últimos seis meses, hasta que nosotros adecuaremos las instalaciones según los nuevos criterios técnicos de la empresa? Les agradezco la claridad que me realicen de esta consulta porque la empresa ELECTICARIBE en nuesTro departamento se encuentra ejerciendo una POSICIÓN DOMINANTE y violando las normas de una manera

permanente; y la Superintendencia de Servicios Públicos no realiza ninguna sanción a esta empresa. Los usuarios de esta empresa se encuentran bien molestos con el pésimo servicio que presta y el mal trato que esta empresa realiza, tanto es, que en los barrios de Barranquilla se encuentran masivamente quitando los contadores porque se encuentran abusando en la cturación. Cordialmente,

FELICIA TORREGROSA

Confecciones DIDA

ACTA DE REVISIÓN No. 32001 DE ELECIRICARIBE

6 FACTURAS DE CONFECCIONES DIDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 19 de enero de 2000

MMECREG-0181

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación radicado CREG - 7489 de 1999

Apreciada Señora: Atentamente nos referimos al oficio citado en la referencia, mediante el cual, consulta a la Comisión acerca de la legalidad de lo estipulado por la empresa ELECTRICARIBE, en oficio UGC-3090 del 5 de noviembre de 1999 dirigido a CONFECCIONES DIDA.

Al respecto nos permitimos informarle que la Ley 142 de 1994, en los Artículos 152 y ss. estableció los mecanismos de defensa del usuario frente a la Empresa de Servicios Públicos, entre los cuales previó el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos por parte de los usuarios, y la obligación para la empresa de responderlos dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Si transcurrido ese plazo la empresa no ha resuelto la petición, queja o recurso, éstos se entenderán resueltos a favor del usuario.

Específicamente las normas mencionadas establecen que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, así como contra los actos que resuelven las reclamaciones, procede el recurso de reposición ante la misma empresa y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley, éste último para que sea la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien decida en última instancia, de los cuales puede hacerse uso en la forma y dentro del plazo previsto en las normas antes citadas. De otra parte, la ley no le atribuyó facultades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para vigilar ni controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes prestan servicios públicos domiciliarios, ya que éstas funciones, corresponden a la SSPD, entidad a la cual hemos dado traslado de su solicitud. Finalmente, para su información a continuación nos permitimos citar algunas disposiciones contenidas en el Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998), relacionadas con las características técnicas de los equipos de medida y las revisiones de los mismos: "7.3 CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA 7.3.1 Requisitos generales DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Los medidores podrán ser monofásicos, bifásicos o trífasicos de acuerdo con la conexión a la red. Los medidores de energía activa y reactiva, lo mismo que los transformadores de corriente y tensión, se ajustarán a las siguientes normas técnicas colombianas vigentes, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, o las normas

internacionales correspondientes: - Medidores de Energía Activa: Los medidores de energía activa, tipo inducción y clase 0.5, 1.0 y 2.0, deben cumplir con la norma NTC 2288. Los medidores de energía activa de estado sólido y clase 0.2S y 0.5S deben cumplir con la norma NTC 2147. Los medidores de energía activa de estado sólido y clase 1.0 y 2.0 deben cumplir con la norma NTC 4052. - Medidores de Energía Reactiva: Los medidores de energía reactiva, tipo inducción y clase 3.0, deben cumplir con la norma NTC 2148. Los medidores de energía reactiva de estado sólido deben cumplir con la norma IEC correspondiente. - Indicadores de Demanda Máxima: Los indicadores de demanda máxima, clase 1.0, previstos para operar como accesorios de medidores de energía activa o reactiva, se regirán por la norma NTC 2233. - Transformadores de Medida: Los transformadores de corriente y tensión para usarlos con instrumentos de medida deberán ser especificados para el ambiente donde se van a instalar, indicando temperatura ambiente máxima y mínima, altitud, tipo de instalación (interior o exterior), ambiente (limpio o contaminado). Los transformadores de medida deberán usar valores normalizados de corriente y tensión y deberán cumplir con las normas NTC 2205 y NTC 2207 respectivamente y someterse a los ensayos de rutina y especiales conforme a las mismas normas.

7.3.2 Precisión DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA

Los medidores de energía activa, reactiva y transformadores de medida deben cumplir, como mínimo, con la precisión que se presenta en la siguiente Tabla: Energía Anual (MWh) por punto de medida Clase Mínima Aceptada para los Componentes E 2,000 0.5 CT/PT 1.0 Medidor Wh 3.0 Medidor VARh 300 E < 2,000 1.0 CT/PT 1.0 Medidor Wh 3.0 Medidor VARh E < 300 2.0 Medidor Wh donde: E = Energía Activa CT = Transformador de Corriente PT = Transformador de Tensión Los errores permitidos para los medidores de energía activa y reactiva, y para los transformadores de corriente y de tensión, deben cumplir con las normas NTC correspondientes. 7.3.3 APLICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 199 de 1997, las Características Técnicas aquí adoptadas serán exigibles para todo equipo de medida que se instale a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, así como para toda reposición o reemplazo que se efectúe de los equipos de medida existentes. (…) 7.6 REVISIONES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA El Comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia, o por petición del OR o del Usuario, para verificar su estado y funcionamiento. En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El

plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles. Si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario. Cuando la revisión del equipo de medida haya sido solicitada por el OR o el Usuario y se encuentre que el equipo está funcionando correctamente, el solicitante deberá cancelar al comercializador los costos eficientes correspondientes." Cordialmente,

JOSÉ CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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