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CREG - Concepto 1828 de 2007

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1828 de 2007
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 1828 DE 2007 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación vía mail Radicado CREG E-2007-004898

Apreciada XXXXX: Mediante la comunicación de la referencia, nos consulta lo siguiente: En relación al articulo 93 de la ley 143 de 1994 que dice "la Comisión de Regulación de Energía y Gas, podrá establecer subsidios hasta de un 50% del Costo del consumo de energía eléctrica para bombeo en acueductos

públicos, en los municipios de categoría sexta, quinta y cuarta definidas en el articulo 6 de La ley 136 de 1994"... Me permito solicitarles si la CREG ha reglamentado algún Subsidio o ha adelantado tramites, con el fin de subsidiar el consumo de Energía eléctrica en acueductos por bombeo en municipio pobres”. En relación con su inquietud, es necesario precisar que esta disposición no tiene aplicación efectiva en el contexto de la normatividad vigente porque la Ley Orgánica de Presupuesto sólo lo restringió a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, conclusión que se desprende del siguiente análisis: - De acuerdo con la Constitución Política, Artículo 368 y las Leyes 142 y 143 de 1994, el otorgamiento de subsidios para el servicio público domiciliario de electricidad (como para cualquier otro servicio público domiciliario), está sujeto a la inclusión de los respectivos recursos en los presupuestos de quienes constitucional y legalmente tienen la potestad de concederlos. Es decir, si no existen recursos para cubrir los subsidios, éstos no pueden otorgarse, a tal punto, que la Ley 142 de 1994, Artículo 99.6, faculta a las Empresas de Servicios Públicos para “tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios cubran la parte del servicio que, siendo subsidiable, no alcance a ser cubierta con los recursos destinados para otorgar subsidios”. - La Ley Orgánica del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso que: "(…)

Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26).” Subrayas fuera del texto. - Debe tenerse en cuenta, que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria que incluya aspectos atinentes a estas áreas. En este sentido, el artículo 2o de dicha Ley Orgánica, dispone: “Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)”. (Subrayamos). De otra parte, las empresas de acueducto están sujetas al pago de la contribución de la que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 2287 de 2004 en su artículo 1o, se estableció el factor de contribución al cual están sujetas las empresas prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado por el consumo del servicio público de electricidad que sea utilizado específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo. Al respecto la norma consagra que a partir de la entrada en

vigencia del Decreto, las empresas de acueducto y alcantarillado pagarán en el año 2004, el 80% del total de la contribución, el 70% para el año 2005, el 60% para el año 2006 y a partir del 2007 el 50% y son éstas quienes deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público de energía para separar los consumos y las facturas. En este sentido, el prestador de servicio de energía eléctrica deberá diferenciar de los demás consumos, aquellos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo. Posteriormente, en la Circular No. 18078 del 6 de diciembre de 2005 expedida por el Viceministro de Minas y Energía precisa el Decreto 2287 de 2005<sic, 2004> en relación con el cobro de la contribución de solidaridad que deben realizar las empresas de servicio público de electricidad a las empresas de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos: “La contribución de solidaridad de energía eléctrica que están obligadas a pagar las empresas de acueducto y alcantarillado de conformidad con el Decreto 2287 de 2005<sic, 2004> corresponde al factor del 14% del valor del consumo para el año 2004, el factor del 12% para el año 2006 y el factor del 10% para el año 2007 en adelante. Estos factores solo aplican para los consumos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado (ejemplo: bombeo); las demás actividades siempre pagarán el 20% sobre el valor del servicio como contribución de solidaridad.”

Cordialmente, CAMILO QUINTERO MONTAÑO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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