CREG - Concepto 1828 de 2016
Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1828 de 2016
- Autor
- Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2016
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 1828 de 2016 CREG
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 1828 DE 2016 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones con Radicados CREG E-2016-001493 y E-2016-001828
Respetado XXXXX: Hemos recibido las comunicaciones de la referencia en las que solicita lo siguiente: “…que nos respondan correctamente el máximo de horas permitidos/ año para que una empresa que preste servicio de distribución de energía eléctrica en Colombia no se pueda exceder so pena de ser descalificada a prestar servicios de esta índole en forma subestandar. Debe existir normatividad o si no es lógico tener autoridad
rectora (CREG) o de vigilancia y control (SSPD).” Subrayado nuestro. (1) En atención a su comunicación se debe precisar que la CREG tiene la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos (3) aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos . Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. En respuesta a su solicitud le informamos que en el marco de las funciones regulatorias asignadas a esta Comisión en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, dentro de las competencias asignadas a la CREG no se encuentra la de definir un número de horas máximo de interrupción del servicio a partir del cual una empresa de distribución de electricidad pueda ser descalificada para prestar el servicio y por lo tanto no existe una regulación de la CREG en este sentido. Atendiendo a las funciones y/o competencias asignadas a esta Comisión en materia regulatoria a través de dichas y normas y específicamente en temas de calidad del servicio, el numeral 4 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 le da la competencia para “… Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio.” En concordancia con lo anterior, en los numerales 4 y 8 del artículo 87, donde se definen los criterios que debe considerar la CREG al definir las tarifas de los servicios públicos domiciliaros se establece: “87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos
y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (…) 87.8. Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa.” Con base en estas disposiciones legales, la CREG expidió la normativa regulatoria a través de la cual se regula el esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio de distribución de energía eléctrica contenido en la Resolución CREG 097 de 2008, el cual le hemos explicado en anteriores comunicaciones. La calidad del servicio de distribución se mide en términos de la continuidad y por lo tanto los indicadores reflejan la duración de las interrupciones. El esquema de incentivos permite un aumento en el ingreso del distribuidor cuando supera un cierto nivel medio de calidad del servicio en todo su sistema de distribución o una disminución del mismo cuando lo desmejora. Por otra parte, exige la compensación monetaria a cada usuario que de manera individual recibe un nivel de calidad que supera un máximo de horas trimestrales definidos por la CREG. Ambos mecanismos tienen por objetivo ajustar la tarifa del servicio para reflejar el nivel de calidad que en promedio reciben todos los usuarios del sistema y cada usuario de manera individual, tal y como lo ordena la
ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que la vigilancia y control de la correcta aplicación y el cumplimiento de la regulación de calidad del servicio le corresponde, según el artículo 79.1 de la ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios PúblicosSSP “…Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.” La ley 142 de 1994 le asigna a la SSPD competencias especiales para aplicar medidas preventivas o incluso medias de intervención, si existen problemas graves de calidad del servicio, independientemente de que la empresa cumpla con la correcta aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio de distribución de electricidad establecido por la CREG, así: “Artículo 58. Medidas preventivasCuando quienes prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por ella, ésta podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan. Artículo 59. Causales, modalidad y duración. El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos: 59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios
graves e indebidos a los usuarios o a terceros. (…)” En ese sentido, le informamos que hemos dado traslado de su consulta a la SSPD para lo de su competencia. Esperamos con la anterior explicación, haber dado respuesta a su solicitud. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.
3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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