CREG - Concepto 1862 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1862 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
2/5/24, 16:11 about:blank CONCEPTO 1862 DE 2002 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Fecha:19 de marzo de 2002
Radicación: CREG -— 2826 de 2002
Tema: Zonas de concesión exclusiva: régimen tarifario.
RESPUESTA: MMECREG - 1862 - 02
PROBLEMA: Se solicita hacer claridad en cuanto a la aplicación de un único factor de corrección Kst, y de un único costo promedio máximo unitario de transporte para zonas de concesión exclusiva.-
Bogotá D. C., 27 de mayo de 2002
MMECREG1862
XXXXXX XKK XKK X XX Referencia: Comunicación Radicada CREG 2826 del 19 de m Marzo 19 de 2002
Apreciada XXXXX: Me refiero a la comunicación en referencia, mediante la cual la Interventoría de las Concesiones de Áreas de Servicio Exclusivo de Distribución de Gas Combustible, considera necesario que la Comisión haga claridad sobre aspectos del régimen tarifario, como la aplicación de un único Factor de Corrección Kst y de un único Costo Promedio Máximo Unitario de Transporte para la zona de concesión exclusiva. En particular su consulta se refiere a los siguientes tópicos:
1. Aplicación de un único Factor de Corrección (Kst) para la zona de concesión exclusiva.
Para las áreas de concesión exclusiva, los elementos de la fórmula tarifaria general, con excepción del cargo promedio máximo unitario de la red (Dt), se determinarán de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 107 de la Resolución CREG 057 de 1996, que establece las fórmulas tarifarias generales para los comercializadores de gas natural a pequeños consumidores. Como puede observarse de la lectura del artículo mencionado, dicha disposición tiene aplicación para cada comercializador, en el mercado de pequeños consumidores. O0O0Adicionalmente se establece que "en cualquier año la tarifa promedio por unidad de gas natural suministrada a usuarios conectados sea igual al cargo promedio máximo por unidad (Mst)" Con base en lo anterior se concluye que el factor de corrección Kst se aplica al mercado de pequeños usuarios de un comercializador y que dicho factor no puede utilizar valores diferentes para los municipios o regiones de un comercializador
2. Aplicación de un único Costo Promedio máximo Unitario de Transporte (Tt) para la zona de concesión Por las razones mencionadas anteriormente, los componentes de la fórmula tarifaria de que trata el Artículo 107 de la Resolución CREG-057 de 1996 tienen aplicación en el mercado de pequeños consumidores de cada comercializador.
Por lo anterior, el Tt se calcula con base en los costos totales de transporte en los que incurre la empresa y en los volúmenes efectivamente transportados, y el Kst se calcula con base en el cargo about:blank 1/4 2/5/24, 16:11 about:blank promedio máximo del año anterior, los ingresos totales brutos por ventas de gas y las cantidades de gas vendidas en el mercado de pequeños consumidores atendido por el comercializador respectivo. Por lo tanto, los componentes de la fórmula tarifaria deben ser los mismos para todos los municipios que atiende la empresa y no los correspondientes al costo promedio de transporte o de
compras de gas de cada municipio en particular. En relación con el caso de la empresa Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P., la Comisión en diferentes oportunidades se ha pronunciado sobre la metodología a seguir para el cálculo de tarifas, mediante las comunicaciones MMECREG 0536 del 9 de febrero de 2001, MMECREG 1022 del 6 de marzo de 2002 y MMECREG 1200 del 2 de abril de 2002.
3. Determinación del Índice de Pérdidas Con respecto a la consulta sobre la forma de determinar el indicador de pérdidas, aclaramos que la fórmula para el cálculo de las pérdidas de gas está definida en las Resoluciones CREG 005 de 1996 y 232 de 1997, y las desviaciones comentadas consideramos no obedecen a interpretaciones de los concesionarios, sino que pueden ser causadas por diferencias en la precisión de los medidores de los transportadores y los medidores de los usuarios, y en algunos casos, por la aplicación de factores de corrección de las lecturas de los medidores por parte de las empresas comercializadoras de gas Con respecto a los equipos de medición de los transportadores y su calibración, la Resolución
CREG 071 de 1999 establece: 5.3 MEDICIÓN VOLUMÉTRICA El volumen de Gas Natural entregado y tomado del Sistema de Transporte es el calculado por el Transportador a Condiciones Estándar a partir de las variables determinadas por los equipos oficiales de medición, debidamente calibrados, empleando los métodos de cálculo establecidos por el fabricante en los manuales específicos para cada tipo de medidor y las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas — AGA ("American Gas Association").
5.3.1 Sistema de Medición Un sistema de medición consistirá de un elemento primario, elementos secundarios y otros elementos: a) Elemento Primario: Será de carácter obligatorio y empleará los medidores homologados por el Ministerio de Desarrollo Económico - Superintendencia de Industria y Comercio - de conformidad con el Decreto 2269 de 1993 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o en su defecto, se emplearán las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas "American Gas Association," (AGA), última edición. 5.5.1 Márgenes de Error en la Medición Una medición está dentro de los márgenes de error admisibles, cuando al efectuarse la verificación de la calibración del equipo de medición oficial (Transductores de presión estática y temperatura, celda de diferencial, etc.) por parte del Transportador, se encuentra dentro de los siguientes límites: a) El porcentaje de variación de cualquier equipo de medición de las variables del proceso de flujo de gas (presión estática y temperatura, celda diferencial, etc.) está dentro del margen de error de más o menos el uno por ciento ( 1%). about:blank 2/4 2/5/24, 16:11 about:blank b) El porcentaje de variación de cualquier equipo de medición para determinar la gravedad específica y el poder calorífico bruto, está dentro del margen de error de más o menos el uno por ciento ( 1%). Igualmente, la Resolución CREG 071 de 1999, establece la responsabilidad de la medición en los puntos de salida, en el transportador: 5.2.3 Determinación de Cantidades de Energía y Calidad del Gas en Puntos de Salida
La Determinación de las Cantidades de Energía y la Calidad del Gas en Puntos de Salida se establecerá de acuerdo con las especificaciones, periodicidad y metodología de monitoreo que acuerden mutuamente el Transportador y el Remitente. El costo de los equipos de monitoreo, en los casos en que se requiera será cubierto por los Remitentes. La responsabilidad de la Medición de Cantidades de Energía será del Transportador. 5.6.1 Obligaciones del Transportador Con relación a los procedimientos de medición, son obligaciones del Transportador las siguientes:
1. No ejecutar ningún Contrato de Transporte hasta tanto no se cuente con los medidores debidamente instalados, o no se haya definido por las partes una metodología de medición de conformidad con lo establecido para Puntos de Salida en los numerales 5.1 a 5.5 de este
Reglamento.
1. Realizar la Medición de los parámetros arriba señalados, con la periodicidad establecida en el RUT para Puntos de Entrada, o la que establezcan las partes para Puntos de Salida.
2. Tomar las precauciones razonables para que no se alteren los medidores.
3. Facilitar el Acceso al Remitente a Sistemas de Medición.
4. Colocar en el BEO la información indicada en el presente Reglamento.
La falta de Medición del consumo, por acción u omisión de la empresa Transportadora, le hará perder el derecho al cobro del Servicio de Transporte. La que tenga lugar por acción u omisión del Agente, justificará la suspensión del servicio o la terminación del Contrato, sin perjuicio de que el Transportador determine el consumo en las formas a las que se refiere el Artículo 146 de la Ley 142/94, cuando esta práctica sea posible.
De esta forma, confiamos haber hecho claridad a las inquietudes planteadas en su comunicación. Cordialmente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo about:blank 3/4 2/5/24, 16:11 about:blank about:blank 4/4