CREG - Concepto 1922 de 2016
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1922 de 2016
- Autor
- Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2016
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 1922 de 2016 CREG
ANOTACIONESANOTACIONES
Reducir Normal Aumentar
COMPARTIR
IMPRIMIR
DESCARGARANEXOS
DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 1922 de 2016 CREG Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir Índice modal
ÍNDICE
Abrir Memoria modal
MEMORIA
Abrir Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 1922 DE 2016 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Radicado de origen CE - 2016509406 Solicitud de concepto jurídico - técnico Radicado CREG E-2016-001922
Respetado XXXXX: De la comunicación de la referencia entendemos su consulta en los siguientes términos: dado que se está definiendo un contrato con una empresa distribuidora de energía, se consulta sobre la posibilidad de tener tarifas
diferentes para los usuarios de activos a los que se les construya infraestructura con recursos provenientes del Sistema General de Regalías y recursos propios de un municipio. Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Para dar respuesta a su consulta hacemos referencia a la Resolución CREG 097 de 2008, que es la que define la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica, es decir, la forma como se remuneran los activos utilizados y los gastos requeridos para prestar el servicio con las condiciones de calidad
exigidas en la misma resolución. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, se define un mismo cargo de distribución para todos los usuarios que son atendidos por un mismo distribuidor de energía eléctrica, denominado operador de red en la regulación. Para definir este cargo, en la parte relacionada con la remuneración de la inversión, se tienen en cuenta todos los activos utilizados para ello, sin importar de quién es la propiedad. Sin embargo, la regulación hace referencia a las obligaciones de los agentes cuando los activos son de terceros o cuando para su construcción se han utilizado recursos públicos. Sobre este último punto, activos construidos con recursos públicos, trascribimos la condición establecida en el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, cuyo texto señala: Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente Artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos. Para dar cumplimiento a lo anterior, la regulación establece que los agentes tienen la obligación de informar la proporción de los activos reportados que fue construida con recursos públicos y la Comisión excluye esta parte del cálculo del costo de prestación del servicio para los usuarios atendidos por un mismo operador de red.
En resumen, los recursos públicos, que cumplan con la condición establecida en el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, se excluyen del cálculo del costo del servicio del operador de red que los haya informado. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
×