CREG - Concepto 1939 de 2000
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1939 de 2000
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2000
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 1939 DE 2000
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: XXXXX Fecha: 9 de julio de 2000
Radicación: CREG –5316 de 2000
Tema: Equipo de Medición o Telemedida, Costo del derecho de utilización del transformador.
Respuesta: MMECREG – 1939 de 2000
PROBLEMA. La peticionaria solicita concepto sobre el costo de derecho de utilización del transformador que debe pagar el usuario.
EXTRACTO: "... En el punto 7.2 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 se estableció:
"El equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación. Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión." La norma citada aplica exclusivamente a un solo usuario que tiene un transformador dedicado, y no, cuando hay dos o más usuarios. Es importante aclarar que los transformadores de distribución de los privados no fueron considerados dentro de los activos del Nivel de Tensión I de las empresas distribuidoras y, por lo tanto, estos activos no son remunerados a las distribuidoras a través de los cargos por uso. Cuando el Operador de Red suministra, alquila o presta el servicio de mantenimiento de elementos que formen parte de las instalaciones de un cliente individual (equipos de carácter privado), el Operador de Red puede cobrar por estos servicios, ya que por este concepto, él no es remunerado a través de los Cargos por Uso definidos por la CREG. No obstante lo anterior, nos permitimos recordarle que la Ley 142 de 1994 en su Artículo 9.2 señala: "ARTICULO 9..- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los
consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (…) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización." Lo anterior, le permite alquilar o comprar el transformador con cualquier proveedor de estos bienes. En cuanto el costo de la utilización de transformador, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no ha establecido la tarifa que debe cobrársela al usuario, pero la empresa debe ceñirse a los lineamientos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la Resolución 108 de 1997". < Oficio MMECREG-1939 de 4 de septiembre de 2000>. Bogotá, D.C., 4 de septiembre de 2000
MMECREG-1939
XXXXXXXXXXXXXXX REF: Su comunicación del 9 de julio de 2000
Radicación CREG – 5316 de 2000
Apreciada señora: Damos respuesta a su comunicación de la referencia, en la cual solicita le aclare si Codensa tiene autonomía para determinar el costo de derecho de utilización del transformador.
Sobre el particular le manifestamos:
1. En el punto 7.2 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 se estableció: "El equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación.
Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de
conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión."
2. La norma citada aplica exclusivamente a un solo usuario que tiene un transformador dedicado, y no, cuando hay dos o más usuarios. Es importante aclarar que los transformadores de distribución de los privados no fueron considerados dentro de los activos del Nivel de Tensión I de las empresas distribuidoras y, por lo tanto, estos activos no son remunerados a las distribuidoras a través de los cargos por uso.
3. Cuando el Operador de Red suministra, alquila o presta el servicio de mantenimiento de elementos que formen parte de las instalaciones de un cliente individual (equipos de carácter privado), el Operador de Red puede cobrar por estos servicios, ya que por este concepto, él no es remunerado a través de los Cargos por Uso definidos por la
CREG.
4. No obstante lo anterior, nos permitimos recordarle que la Ley 142 de 1994 en su Artículo 9.2 señala: "ARTICULO 9..- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre
que no contradigan esta ley, a: (…) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización." Lo anterior, le permite alquilar o comprar el transformador con cualquier proveedor de estos bienes.
5. En cuanto el costo de la utilización de transformador, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no ha
establecido la tarifa que debe cobrársela al usuario, pero la empresa debe ceñirse a los lineamientos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la Resolución 108 de 1997 que son: Artículo 34 de la Ley 142 de 1994: " Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes: 34.1El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio." Artículo 27 de la Resolución 108 de 1997: "Otros cobros. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones o transformadores, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios." Por último, queremos informarle que de acuerdo con el Artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea
competencia de otra autoridad", razón por la cual le sugerimos dirigirse a dicha entidad para que solicite la investigación respectiva. En cuanto a las resoluciones mencionadas, nos permitimos informarle que éstas se encuentran en nuestra página Internet: www.creg.gov.co. Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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