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CREG - Concepto 1961 de 2007

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1961 de 2007
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

2/5/24, 16:37 about:blank CONCEPTO 1961 DE 2007 (27 julio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍAY GAS - CREG

Bogotá, D. C., XXXXXX XXXXX XX XX Asunto: Su comunicación vía e-mail Radicado CREG E-2007-001423

Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “Que alimentos se pueden cocinar en una casa de habitación para ser residencial, Gas del Risaralda me cobra comercial porque cocino un kilo de maíz para elaborar arepas para el gasto de la casa. Me están violando mis derechos.” De su consulta se pueden establecer varios aspectos a diferenciar. Por un lado, se refiere a la modalidad de prestación del servicio de gas, a lo cual le comentamos lo siguiente.

El artículo 18 de la Resolución CREG-108 de 1997 en su primer inciso dice: “Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial.” Como se observa del texto normativo anterior, este es aplicable al servicio público domiciliario de gas combustible por red de ductos, es decir al gas natural y al gas licuado de petróleo que se distribuye por redes de tubería. Seguidamente, el artículo 18 define la modalidad del servicio residencial: aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales, y no residencial: es el que se presta para otros fines.

El parágrafo 3, dispuso que los usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas, exceptuando a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales (según la Ley 142 de 1994, artículo 89.7 y la Ley 286 de 1996, artículo 5, se consideran usuarios especiales los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro), y las zonas francas, los cuales se clasificarán en forma separada. Corresponde a las empresas que prestan el servicio de gas combustible distribuido por red física, clasificar a los usuarios no residenciales en industriales o comerciales, teniendo en cuenta, la Resolución CREG-108 de 1997 y la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Así las cosas, el servicio de gas distribuido por red puede ser prestado según las características de los usuarios del mismo, de conformidad con la regulación vigente, según la modalidad de residencial o no residencial. En segundo lugar, usted manifiesta que la empresa Gas de Risaralda S.A. E.S.P. “me están violando mis derechos”. Frente a este aspecto, es necesario comentarle que la CREG no tiene competencia para pronunciarse, dado que según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994 la Comisión tiene la atribución de absolver consultas sobre las materias de su competencia. Es claro que las inquietudes presentadas por usted en este sentido, no se relacionan con las

about:blank 1/2 2/5/24, 16:37 about:blank materias cuya competencia ha sido asignada a esta entidad por la ley y la regulación, pues la CREG no tiene la facultad de dirimir situaciones particulares presentadas entre los usuarios y los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene competencia vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad por lo que en caso de ser necesario usted puede presentar su solicitud ante dicha entidad (artículo 79.1 Ley 142 de 1994). En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo (E) about:blank 2/12

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