CREG - Concepto 197 de 2013
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 197 de 2013
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2013
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 197 de 2013 CREG
ANOTACIONESANOTACIONES
Reducir Normal Aumentar
COMPARTIR
IMPRIMIR
DESCARGARANEXOS
DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 197 de 2013 CREG Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir Índice modal
ÍNDICE
Abrir Memoria modal
MEMORIA
Abrir Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 197 DE 2013
(julio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 03 de julio de 2013 Radicado CREG TL-2013-000197
Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “solicito el favor de informarme si la empresa gases de occidente están facultados para cobrar hasta un 41% sobre el factor de corrección en la ciudad de buga valle, yo presumo que es demasiado alto, espero una pronta
respuesta.” (sic) Dentro del régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible establecido por las leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular los servicios públicos citados, de acuerdo con los criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas y sus modificaciones. Por lo anterior, la CREG tiene competencia para dar respuesta en el marco de sus funciones legales aplicables a (1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible . El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, dispone que tanto la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, se empleen los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, puesto que el consumo representa el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario en la respectiva factura de cobro. Por lo anterior, se ha señalado que el principio general en materia de medición de consumos, es la medición individual y real de cada usuario, y cuando en un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se
refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. En relación con la corrección derivada del poder calorífico, que es realizada por las empresas distribuidoras de gas combustible distribuido por red física, se tiene que las disposiciones del Código de Distribución en los numerales 5.30, 5.34, 5.39 y 5.41 de la Resolución CREG 067 de 1995, establecen las condiciones generales para llevar a cabo la medición correcta de los consumos a los usuarios, así: “5.30 Si, al efectuarse la comprobación, se encontrare que cualquier medidor o equipo de medición fuera inexacto en un dos por ciento (2%) o más, por exceso o por defecto, el equipo será ajustado para el volumen de gas entregado y calibrado. El distribuidor o el comercializador y el usuario podrán acordar que el medidor será calibrado cuando presente un margen de error menor al aquí establecido, o se podrá hacer un ajuste en la facturación mediante la utilización de factores de corrección hasta que se efectúe la calibración.” “5.34. El volumen de gas entregado en el período de facturación es el consumo registrado en los equipos de medición debidamente corregidos.” “5.39. En caso de facturar el gas en volumen, este debe expresarse en metros cúbicos a temperatura de 15.56 grados centígrados, y a una presión atmosférica absoluta de 1.01325 Bar. En esta facturación se asume un gas de referencia con poder calórico de 37.253 kJ/m3, (1000 BTU/pies3 ). El cargo por metro cúbico consumido a
facturar se determinará multiplicando el número de metros cúbicos de gas entregado por el poder calórico del gas entregado expresado en kJ dividido por 37.253. Este procedimiento, no será de aplicación a los cargos fijos por factura.” “5.41. La desviación del gas de la Ley de Boyle, se determinará mediante comprobaciones periódicas. En caso de que se justifique, se deberá aplicar la corrección correspondiente.” Igualmente, la Resolución CREG 067 de 1995 establece en el numeral 2.1. que: “Para los efectos pertinentes a este Código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad.” Considerando lo anterior y aunque la Resolución CREG 067 de 1995 no establece los sitios y frecuencia donde se deben tomar los parámetros técnicos de presión, temperatura y poder calorífico del gas, es importante aclarar que la corrección del volumen del gas medido en las instalaciones de los usuarios finales, para efectos de considerar las desviaciones a la Ley de Boyle, debe hacerse con base en las presiones y temperaturas que se puedan inferir suceden en el gas a través del medidor de usuarios regulados residenciales. Con base en la fórmula descrita, y aplicando criterios de ingeniería aceptados por la industria, las empresas deberán hacer correcciones procedentes, siendo éstas dependientes de las condiciones y características de prestación del servicio de gas en cada localidad (temperatura y altura) y del equipo de medida del usuario.
En la actualidad, la CREG ha sometido a consulta un proyecto de resolución mediante el cual modifica y complementa la Resolución CREG 067 antes citada, ajustando los aspectos sobre la medición de los consumos de los usuarios de gas combustible distribuido por redes de tubería según la nueva información analizada por la comisión. Dicha propuesta regulatoria se encuentra publicada en las Resoluciones CREG 153 y 154 de 2012 y establece que el poder calorífico será medido en la estación de puerta de ciudad y/o puntos de inyección al sistema de distribución. Estas resoluciones pueden ser consultadas en nuestra página web www.creg.gov.co. Ahora bien, en desarrollo del contrato de servicios públicos, el capítulo VII de la Ley 142 citada, se refiere a la defensa de los usuarios en sede de la empresa. Los artículos 152 y 153 señalan, expresamente, que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos en la oficina de peticiones, quejas y recursos del prestador, quien tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Las peticiones y recursos son tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. Ante el inconformismo del usuario por el cobro en una factura, éste puede controvertirla mediante el uso de los citados recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión,
terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario, ni pago para su presentación de sumas que se pretenden controvertir. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia (Artículos 154 y 155 de la Ley 142 de 1994). Finalmente, le informamos que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que dice: “Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga
sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.” En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Ley 142 de 1994, artículo 73 numeral 24 “ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES.
Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: Absolver consultas sobre las materias de su competencia”. Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
×