🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 1970 de 2021

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 1970 de 2021
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 1970 de 2021 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 1970 de 2021 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 1970 DE 2021

(mayo 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud de concepto - Cambio de combustible Art. 12 Resolución CREG 085 de 2007 Radicado CREG E-2021-004048, Expediente 2019-0153

Respetado señor XXXXXX: Hemos recibido su comunicación del asunto, con la solicitud que transcribimos a continuación.

El numeral 2 y 6 del artículo 12 de la resolución CREG 085-2007 referente al cambio del combustible reportado

para la determinación de la energía firme para el cargo por confiabilidad de las unidades y/o plantas térmicas, establecen que: 2. La declaración de parámetros se deberá efectuar con al menos dos (2) meses, de antelación al inicio del período de vigencia de la Obligación de Energía Firme. Los parámetros declarados por los agentes para el cálculo de la ENFICC serán verificados aplicando los criterios y demás reglas definidas en el Anexo 6 de la Resolución CREG-071 de 2006. La contratación de la verificación de los parámetros estará a cargo del agente, quien definirá los Términos de Referencia observando lo dispuesto en el numeral 6.1 del Anexo 6 de la Resolución CREG-071 de 2006. Copia del informe del auditor sobre la verificación de parámetros deberá ser remitido a la CREG junto con la declaración de parámetros. Los valores de los parámetros declarados deben coincidir con los resultados de la auditoría, salvo que confrontados con estos impliquen un menor cálculo de ENFICC. En caso contrario, se entenderá que no cumple los requisitos y no podrá efectuar el cambio de combustible reportado para la ENFICC. (…) “6. Entregar a la CREG copia de los contratos del nuevo combustible, por lo menos, con un (1) mes de anticipación al inicio del período de vigencia de las Obligaciones de Energía Firme. Comprende suministro y transporte, según aplique. Adicionalmente, deberá entregar la Licencia Ambiental en la cual se apruebe la operación con el nuevo combustible.” En este sentido, agradecemos a la CREG nos confirme si la auditoría que debe contratar el agente generador sobre la verificación de los nuevos

parámetros por cambio de combustible incluye la auditoría de los contratos de suministro y transporte de combustible, así como los documentos de logística de abastecimiento de que trata el artículo 4 de la resolución CREG 181 de 2010 (modificado por el artículo 4 de la R. CREG 088 de 2018). (Hemos subrayado) Respuesta Para dar respuesta a su solicitud, citaremos el artículo 12 de la Resolución CREG 085 de 2007: Artículo 12. Cambio del combustible reportado para la determinación de la energía firme para el cargo por confiabilidad de las unidades y/o plantas térmicas. Las Unidades y/o Plantas Térmicas a las que se les haya efectuado asignaciones de Obligaciones de Energía Firme con una antelación no inferior a seis (6) meses respecto del inicio de su período de vigencia, garantizadas con contratos y/o garantías para un combustible determinado, podrán optar por cambiar dicho combustible si cumplen los siguientes requisitos:

1. Efectuar la declaración de parámetros a la CREG, para lo cual, debe utilizar los formatos del Anexo 5, numeral 5.2 de la Resolución CREG – 071 de 2006

2. La declaración de parámetros se deberá efectuar con al menos dos (2) mes de antelación al inicio del período de vigencia de la Obligación de Energía Firme.

Los parámetros declarados por los agentes para el cálculo de la ENFICC serán verificados aplicando los criterios y demás reglas definidas en el Anexo 6 de la Resolución CREG-071 de 2006. La contratación de la verificación de los parámetros estará a cargo del agente, quien definirá los Términos de Referencia observando lo dispuesto

en el numeral 6.1 del Anexo 6 de la Resolución CREG-071 de 2006. Copia del informe del auditor sobre la verificación de parámetros deberá ser remitido a la CREG junto con la declaración de parámetros. Los valores de los parámetros declarados deben coincidir con los resultados de la auditoría, salvo que confrontados con éstos impliquen un menor cálculo de ENFICC. En caso contrario, se entenderá que no cumple los requisitos y no podrá efectuar el cambio de combustible reportado para la ENFICC.

3. Dentro de la semana siguiente a la declaración de parámetros, la CREG los publicará en su página WEB junto con los índices IMM y TCR.

4. Dentro de la semana siguiente a la publicación de parámetros e índices, el agente deberá remitir a la CREG con copia al CND, la declaración de la ENFICC con el nuevo combustible, utilizando para tales efectos el formato del Anexo 4 de la Resolución CREG-071 de 2006.

La ENFICC declarada con el nuevo combustible deberá ser por lo menos igual a las Obligaciones de Energía Firme que tiene asignada la Unidad y/o Planta Térmica. En caso contrario se entenderá que no cumple los requisitos y no podrá efectuar el cambio de combustible reportado para la ENFICC.

5. Dentro de la semana siguiente a la declaración de la ENFICC con el nuevo combustible, el CND hará la verificación de la ENFICC de conformidad con el numeral 5.1 del Anexo 5 de la Resolución CREG-071 de

2006. En caso de que el valor de la ENFICC verificado por el CND sea inferior al valor declarado por el agente

se tomará el calculado por el CND; y si este valor es a su vez inferior a las Obligaciones de Energía Firme que tiene asignada la Unidad y/o Planta Térmica, se entenderá que no cumple los requisitos y no podrá efectuar el cambio de combustible reportado para la ENFICC.

6. Entregar a la CREG copia de los contratos del nuevo combustible, por lo menos, con un (1) mes de anticipación al inicio del período de vigencia de las Obligaciones de Energía Firme. Comprende suministro y transporte, según aplique. Adicionalmente, deberá entregar la Licencia Ambiental en la cual se apruebe la operación con el nuevo combustible.

7. Cumplidos y aprobados todos los pasos del procedimiento, la planta y/o unidad térmica queda autorizada a cubrir las Obligaciones de Energía Firme con el nuevo combustible. En caso contrario, la planta y/o unidad térmica deberá cumplir las Obligaciones de Energía Firme asignadas con el combustible original o sea el combustible con el cual se le asignaron las Obligaciones de Energía Firme.

De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2 del artículo citado, entendemos que para el cambio de combustible de una unidad o planta térmica que respalda la asignación de una obligación de energía firme, OEF, el agente que representa la planta deberá declarar los parámetros al menos dos meses antes del inicio del período de vigencia de las obligaciones de energía firme, IPVO. Estos parámetros son los que corresponden al cálculo de la ENFICC, los cuales incluyen el suministro y transporte de combustible. En ese sentido, todos los parámetros deberán ser verificados aplicando los criterios

definidos en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 y que, en el caso particular de la contratación de la auditoría para la verificación de parámetros, esta contratación estará a cargo del representante de la planta o unidad de generación térmica. Ahora bien, entendiendo que su solicitud se refiere a la verificación de nuevos parámetros por cambio de combustible y, en particular, por uno de combustible líquidos, y si en este caso, el representante de la planta de generación que está haciendo dicho cambio debe incluir en la auditoría los contratos de suministro y transporte de combustible líquido, así como los documentos de logística de abastecimiento como dispone la Resolución CREG 181 de 2010, daremos respuesta en esos términos. Aclaramos que como la Resolución CREG 181 de 2010 complementa y realiza ajustes sobre las resoluciones 085 de 2007 y 071 de 2006, esta se debe entender como la que definió los criterios y temas específicos sobre el suministro y contratos de combustible líquido que respaldan la energía firme que haya sido comprometida en una asignación de OEF. En efecto, cuando una obligación de energía firme de una unidad o planta de generación térmica va a ser respaldada con suministro de combustible líquido, dicho suministro debe contener lo establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 181 de 2010: Artículo 3. Contratos y documentos de logística de abastecimiento a entregar por agentes generadores con plantas y/o unidades térmicas que utilicen combustible líquido. Para la entrega de los contratos y documentos de logística de abastecimiento los agentes generadores con plantas y/o unidades térmicas que utilicen combustible

líquido para respaldar Obligaciones de Energía Firme tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Contratos de combustible. Adicional a lo definido en la Resolución CREG 071 de 2006, los contratos de combustible deberán contener una cláusula de compensación en donde por cada barril de combustible no entregado cuando se solicita, se pague por lo menos un valor equivalente al Cargo por Confiabilidad. Los contratos no deberán tener situaciones eximentes a la compensación.

2. Contratos de servicios con terceros. Corresponde a los contratos de servicios con terceros, requeridos para asegurar el abastecimiento oportuno del combustible a la planta en todo momento y que no se encuentran incluidos en el contrato de combustible.

3. Documento de logística de abastecimiento. El documento de logística de abastecimiento deberá tener una descripción detallada de la forma en que operará la logística de abastecimiento demostrando cómo encadenan todas las partes intervinientes en él para asegurar el abastecimiento oportuno del combustible a la planta en todo momento.

El documento deberá ser claro y conciso sobre capacidad de almacenamiento propio y del distribuidor mayorista para atender el contrato, las capacidades deberán estar certificadas por entidades acreditadas para tal fin; puntos de entrega; período de entrega; número y capacidad de las bahías de descargue; transporte por carretera; transporte por ríos, caso en el cual se deberá considerar los períodos de bajos caudales como los de la época del fenómeno del pacífico; transporte por mar; calidad del producto para cumplir con la regulación ambiental y cualquier otro elemento que se tenga definido en la logística de abastecimiento. (…) En consecuencia, cuando una planta térmica desea cambiar el combustible reportado con el cual obtuvo una

asignación de OEF, por uno de combustible líquido, podrá declararlo ante la CREG hasta dos meses antes del IPVO, junto con un informe de auditoría que verifique los parámetros del cálculo de la ENFICC, el contrato de combustible líquido y los documentos de logística de abastecimiento. Cabe resaltar que, cuando una planta térmica nueva, especial o existente con obras, haya obtenido OEF en una subasta de asignación, puede cambiar el combustible reportado mientras se cumpla lo establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 139 de 2011, que fue modificado por el artículo 20 de la Resolución CREG 140 de 2017: “Artículo 3. Plantas y/o Unidades de Generación Térmicas Nuevas, Especiales o Existentes con Obras que deseen participar en las Subastas de Asignación de Obligaciones de Energía Firme. Las plantas y/o unidades de generación térmicas nuevas, especiales o existentes con obras que deseen participar en las subastas de asignación de Obligaciones de Energía Firme, lo podrán hacer si sus costos variables de combustible estimados, CVC , no E superan el Precio de Escasez Parte Combustible, definido con la metodología del anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006, vigente en el mes para el cual se hace el cálculo del CVC ni el precio marginal de escasez E descontando los OCV y COM definidos en el artículo 1 de la Resolución 034 de 2001 Para el cálculo de los CVC se aplicará la siguiente ecuación:

E Donde: CVC : Costo Variable de Combustible Estimado para la planta x en COP/MWh.

E,x HR Heat Rate de la planta x en MBTU/MWh. Corresponde al valor declarado en los parámetros de x: Cargo por Confiabilidad.

CPC : Costo Promedio de Referencia del Combustible c para el mes n en COP/MBTU. El mes n c,n corresponde al último mes publicado por el ASIC.

Parágrafo 1. El CND deberá hacer la comprobación de lo definido en el presente artículo en el período de verificación de la ENFICC de que trata la Resolución CREG 071 de 2006. Parágrafo 2. No se aplicará la verificación definida en el presente artículo para plantas térmicas que vayan a usar combustibles no fósiles. Sin embargo, de realizarse un cambio a combustible fósil se aplicará lo definido en el Parágrafo 4 de este artículo. Parágrafo 3. Las plantas y/o unidades de generación térmicas nuevas, especiales o existentes con obras que obtengan asignaciones de OEF en la subasta, podrán aplicar el cambio de combustible de que trata el artículo 12 de la Resolución CREG 085 de 2007 siempre y cuando los costos variables estimados para el nuevo combustible, CVC , no superan el Precio de Escasez Parte Combustible, definido con la metodología del anexo E 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 ni el precio marginal de escasez descontando los OCV y COM definidos en el artículo 1 de la Resolución 034 de 2001, y sean verificados en la auditoría de parámetros conforme a la metodología señalada en este artículo. (Hemos subrayado) De acuerdo con la norma citada, la planta térmica podrá cambiar el combustible que respalda las OEF, si el valor

del CVC con el nuevo combustible cumple con la condición de que, en cualquier momento en que se calcule E dicho valor, sea menor al precio marginal de escasez descontando los OCV y COM definidos en el artículo 1 de la Resolución 034 de 2001 y sus modificaciones. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

×

Consultar sobre este documento ...