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CREG - Concepto 20341 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 20341 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 341 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS.

Fecha: Radicación: CREG – 0107 de 2002

Tema: Alumbrado público.

Respuesta: MMECREG – 0341 - 02

PROBLEMA: Se solicita aclaración a los conceptos emitidos por la CREG, con respecto al pago del alumbrado público que se presta en los túneles localizados en las carreteras.-

Bogotá D. C., 21 de enero de 2002

MMECREG –0341

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre alumbrado público.

Radicación CREG No. 0107 de 2002.

Respetada XXXXX: Damos respuesta a la comunicación anunciada, en la cual hace un resumen de la forma como que se ha venido manejando el pago del alumbrado que se presta "en los túneles localizados en carreteras a cargo del INVIAS", enuncia las dificultades que se han afrontado en el manejo del tema, y solicita "evaluar la situación presentada a la luz de las regulaciones vigentes y emitir (...) concepto al respecto".

Igualmente, solicita que sea "estudiado nuevamente el concepto emitido por [la] Comisión bajo el documento CREG-1102 del 28 de junio de 1.999", en el cual, según su comunicación, se manifiesta que el pago del servicio de alumbrado "es una obligación que se encuentra a cargo de los municipios en cuya jurisdicción se encuentran localizados los túneles, pero que las normas civiles reconocen la posibilidad de que una persona reemplace a otra en sus derechos u obligaciones, bajo la figura de la subrogación personal". Al respecto nos permitimos manifestarle: En primer lugar, revisado el concepto contenido en la citada comunicación MMECREG-1102 de 1999, encontramos que este hace referencia a dos hipótesis: La primera, aplicable cuando el servicio prestado tiene efectivamente la naturaleza de alumbrado público en los términos definidos por el artículo 1o. de la Resolución CREG-043 de 1995, caso en el cual la obligación por el pago del servicio está a cargo de un municipio; y la segunda, cuando el servicio suministrado no tiene tal naturaleza, evento en el cual la obligación de pagar recae

sobre la persona que tenga el servicio a su cargo. En relación con la primera hipótesis, entendemos que la citada comunicación MMECREG-1102 de 1999 parte del supuesto de que el servicio suministrado reúne las condiciones establecidas en la definición de "Servicio de Alumbrado Público", contenida en el artículo 1o. que se citó. Bajo tales condiciones, podrían ser aplicables los dos aspectos (subrogación por el pago y el respectivo control) allí expuestos. En relación con la segunda hipótesis, en nuestra comunicación citada, se expuso: "Por último, resaltamos lo dispuesto en la Resolución 043 en cuanto a las responsabilidades en la prestación del servicio de alumbrado público. Cuando la obligación corresponde a otra persona natural o jurídica de derecho público o privado diferente del municipio, no se considera alumbrado público, y en esa medida, las normas enunciadas en este concepto no le son aplicables. Este aspecto deberá ser establecido por el Instituto Nacional de Vías, caso en el cual el Municipio respectivo puede quedar exonerado de tales obligaciones". (Hemos destacado). Con el fin de dar mayor claridad a lo expuesto en la comunicación MMECREG-1102 de 1999, a continuación nos permitimos hacer las siguientes complementaciones, a partir de la definición del concepto "Servicio de Alumbrado Público", contenido en la Resolución CREG-043 de 1995: "SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna

persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular." (Hemos subrayado) De acuerdo con la norma transcrita, se entiende como servicio de alumbrado público, aquél en el que concurren las siguientes condiciones: a) Está destinado a la iluminación de vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación, incluyendo también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles, avenidas de tránsito vehicular; b) La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales; y c) Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio. Con base en estos elementos se debe determinar, en cada caso concreto, si la iluminación que se presta en un determinado lugar puede ser considerada como servicio de alumbrado público, y la consecuente responsabilidad por el pago del mismo. Si se reúnen tales elementos, no hay duda que el servicio es de alumbrado público y, por tanto, el responsable del pago del mismo es el municipio. Por el contrario, si falta alguno de ellos, por ejemplo, que el sitio donde se

presta la iluminación está a cargo de una persona diferente del municipio, el servicio no se considera alumbrado público y, en consecuencia, el responsable por el pago del servicio de electricidad y de los demás costos será el propietario o la persona, privada o pública, que tenga el lugar o inmueble a su cargo. Lo anterior, además es consecuencia de lo dispuesto en la Constitución Política, Artículos 311 y 313, y en la Ley 136 de 1994, Artículo 3, que atribuye responsabilidad al Municipio, solamente respecto de aquellos servicios que, de acuerdo con la ley, se encuentran a su cargo. En el caso al que se refiere su consulta, si el servicio de electricidad se presta "... en los túneles localizados en carreteras a cargo del INVIAS" (Hemos subrayado), como lo manifiesta en su comunicación, entendemos que el sitio donde se presta la iluminación se encuentra a cargo de una persona diferente del municipio y, por tanto, no se reunirían las condiciones para calificarlo como Servicio de Alumbrado Público, en los términos definidos por el Artículo 1o. de la Resolución CREG-043 de 1995. No obstante, tal como se manifestó en la comunicación MMECREG-1102 de 1999, y así lo reiteramos, corresponde a las partes involucradas, y no a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecer, en cada caso concreto, si se reúnen las condiciones definidas en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-043 de 1995, para determinar si el servicio de electricidad prestado en un determinado lugar, es de Alumbrado Público, en los términos de dicha Resolución.

Finalmente, vale la pena recordar que la Ley 143 de 1994, Artículo 49, establece para todas las entidades públicas, de cualquier orden, la obligación de incorporar en sus respectivos presupuestos, apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad. En los anteriores términos esperamos haber aclarado sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos, tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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