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CREG - Concepto 20391 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 20391 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 391 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – 061 de 2002

Tema: Servidumbre eléctricas.

Respuesta: MMECREG – 0391 - 02

PROBLEMA: Se solicita información sobre servidumbres eléctricas utilizadas en los municipios y sobre el marco jurídico de las mismas.-

Bogotá D. C., 25 de enero de 2002

MMECREG-0391

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su solicitud de información Radicación CREG-061 de 2002.

Respetado señor: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual solicita información sobre servidumbres eléctricas utilizadas en los municipios, así como el marco jurídico de las mismas.

El Código Civil, en su artículo 879, define a las servidumbres de manera general como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario; como su consulta versa sobre servidumbres para la prestación del servicio de electricidad, procedemos a informarle las competencias que las leyes 142 y 143 de 1994, han atribuido a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y adicionalmente le informamos los casos y la manera en que entendemos opera su imposición:

1. La Ley 142 de 1994, en su Artículo 118, faculta a diferentes organismos del Estado para imponer servidumbres. Sin embargo, esa norma no implica que cualquiera de las autoridades que allí se enuncian pueda hacerlo independientemente del servicio público de que se trate, o del contenido de la servidumbre. La facultad que allí se consagra es preciso entenderla de acuerdo con el conjunto de atribuciones que la Ley 142 de 1994 asigna a diversas autoridades en materia de servicios públicos. El propio Artículo 118 ordena que las entidades territoriales y la Nación puedan imponer servidumbres "cuando tengan competencia para ello", es decir que no todas pueden hacerlo, ni cualquiera de ellas a su arbitrio, sino tan solo dentro de la competencia atribuida a cada una.

En la mencionada Ley se estableció que cuando sea necesario en la gestión de los servicios públicos, "las

empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio" (Artículo 57). Para estos casos se deberá indemnizar al titular del derecho de propiedad. Entre las diversas entidades a las cuales la Ley 142 de 1994 le otorgó competencias para imponer servidumbres, se encuentran: a) El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer aquellas de que trata el Artículo 6.4. Inciso 3o., cuando el municipio sea el prestador directo de uno o más servicios públicos, e incurra en cualquiera de las causales de incumplimiento previstas en la norma. En este caso la imposición de la servidumbre corresponde a una actuación en defensa de los usuarios y para protección de la salud y, en general, para el bienestar de la comunidad, que procede cuando habiendo asumido el municipio la prestación directa del servicio, incumple cualquiera de las obligaciones previstas en la Ley, y tiene como finalidad afectar los bienes municipales necesarios para que la empresa que releve al municipio en la prestación del servicio, pueda operar. b) Las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, para el cual se requiere una servidumbre. De otra parte debe tenerse en cuenta que cuando se trate de remover obstáculos y no exista ley que indique quién debe otorgar los permisos, debe hacerlo el municipio donde se

encuentre el obstáculo a remover, o las empresas interesadas podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981 (Artículos 117 y 57). Referente a las entidades territoriales y a la Nación, éstas pueden imponerlas en cuanto tengan competencia en la prestación de un servicio público, y se entiende que debe hacerse para la prestación del mismo. La Ley 142 de 1994, define claramente cuales son las competencias de cada una de esta entidades en la prestación de los servicios públicos. c) Las Comisiones de Regulación, cuando el interesado en acceder o interconectarse a bienes indispensables para la prestación de los servicios públicos y el usuario de tales bienes, no se pongan de acuerdo en la celebración del contrato para regular el acceso compartido o la interconexión. (Artículos 117 y 39.4).

2. Respecto a las Comisiones de Regulación, la imposición de servidumbres está encaminada a la promoción y protección de la competencia entre quienes prestan servicios públicos, a la regulación de los monopolios y la prohibición del abuso de posición dominante (Artículo 73) y procede a falta de acuerdo entre las partes, para permitir el acceso a bienes que utilicen las empresas para la prestación de un servicio público domiciliario

(Artículo 39.4); esto para hacer efectivo el principio de libre acceso a las redes que consagra la Ley 142 de 1994. La atribución a que se refiere el citado Artículo 39.4 de la Ley 142, parte final, es para imponer servidumbres de

acceso o de interconexión. Éstos son términos genéricos que hacen relación al acceso de un usuario o de un agente a una red. En materia de energía eléctrica hace relación al libre acceso de un usuario, un generador, un distribuidor o un transportador de electricidad, a una red de distribución o de transmisión del mismo servicio. En ese caso la competencia de la CREG está orientada a imponer el libre acceso de quien solicitó el acceso a la red del transportador o del distribuidor que lo negó, para efectos de la prestación del servicio de electricidad. En las Resoluciones CREG-001 y CREG-003 de 1994, así está definida la Servidumbre de Acceso: "Servidumbre de Acceso. Límite a la propiedad que impone la Comisión a un transportador o distribuidor local, estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión de un generador, un gran consumidor u otro transportador o distribuidor local, a la red de su propiedad". Debe tenerse en cuenta que, según lo establecido en el Parágrafo del Artículo 69 de la Ley 142 de 1994, "cada comisión será competente para regular el servicio público respectivo". De acuerdo con esta norma a la Comisión de Regulación de Energía y Gas le corresponde imponer servidumbres para el acceso a los bienes destinados a la prestación de los servicios de electricidad y gas combustibles y para efectos de la prestación de tales servicios, y por tanto no está legalmente facultada para imponer tales servidumbres para la prestación de un servicio distinto, así como tampoco podría otra Comisión de Regulación imponer una servidumbre para la prestación de los servicios que regula la CREG. La Ley 143 de 1994, Artículo 30, en cuanto al acceso a las redes eléctricas, estableció que las empresas

propietarias de redes de intercone-xión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan. Entendemos que esta es la servidumbre que puede imponer la CREG en aplicación del Artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, tal como está regulado en las Resoluciones CREG-001 y CREG-003 de 1994. El Artículo 117 de a Ley 142 de 1994, dispuso que "la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la ley 56 de 1.981" (subrayado fuera de texto). Esta norma hace referencia al proceso judicial previsto en esta última Ley y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de competencia de la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones. Por último le manifestamos que las normas legales y regulatorias que se mencionan se encuentran publicadas en nuestro sitio de Internet: www.creg.gov.co Cordialmente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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