CREG - Concepto 2056 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2056 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

CONCEPTO 2056 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2008-003964

Respetado XXXXX: Damos respuesta a la comunicación del asunto en la cual consulta sobre “ si existe algún impedimento legal y regulatorio para efectuar el sistema de cobro del SERVICIO DE MANTENIMIENTO EN LAS REDES INTERNAS Y GASODOMÉSTICOS, a través de la factura de gas natural residencial de TODOS los usuarios del este servicio.” Al respecto me permito informarle lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997 “FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS: Es la cuenta de cobro que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes prestados, en desarrollo de un contrato de servicios públicos.

En el caso de consumos prepagados, es el acto de cobrar, a solicitud del usuario, una cantidad de energía o de gas que él desea pagar anticipadamente.” Adicionalmente, el artículo 41 de la Resolución citada consagra: “Articulo 41o. Contenido de las facturas. Las facturas señalarán el valor del consumo y demás servicios inherentes al servicio prestado sobre los cuales haya existido estipulación en el contrato de servicios públicos, de acuerdo con la ley.” De otra parte el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 dispone: “Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las

condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos , ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” El Honorable Consejo de Estado(1) en fallo de agosto 5 de 2004 manifestó: “La Sala considera que, efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, "aunque existan derechos ó conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácterlegal", según lo dispone el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones

uniformes de los contratos.” De esta forma es preciso colegir que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario y la inclusión de cualquier otro valor no relacionado será contraria a la ley. No obstante lo anterior, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado ha manifestado (2): “Ahora bien, el marco normativo que antecede permite concluir a la Sala que tanto la ley como el contrato de condiciones uniformes permiten a la empresa demandada incluir en la factura el cobro de valores distintos al servicio de energía, como lo son las cuotas de financiación por adquisición de otros bienes ofrecidos a los clientes usuarios del servicio de energía, siempre que: a) los clientes así lo autoricen; b) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y, c) la empresa no suspenda o corte el servicio de energía por el no pago de tales conceptos.” Las normas mencionadas anteriormente pueden ser consultadas en nuestra página www.creg.gov.co El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Fallo ACU - 20030210902 Consejera Ponente: Dra. María Noemí Hernández Pinzón. 2. Fallo ACU – 20040186801 del 3 de marzo de 2005; Consejera Ponente: Dra. María Noemí Hernández Pinzón.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

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