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CREG - Concepto 21041 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 21041 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1041 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE INIRIDA Fecha: Radicación: CREG – 1177 de 2002

Tema: Zonas no interconectadas.

RESPUESTA: MMECREG – 1041 - 02

PROBLEMA: Se solicita a la CREG absolver varias preguntas relacionadas con la prestación del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas del país.-

Bogota D. C., 7 de marzo de 2002-03-07

MMECREG-1041

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación con radicado CREG-1177 de 2002

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual haciendo uso del derecho de petición, solicita a la Comisión responder un cuestionario referente a la prestación del servicio de Energía Eléctrica en las Zonas No interconectadas. "1. En el municipio de Inírida se presta el servicio de energía no existiendo conexión con el interior del país, por lo cual se hace con plantas eléctricas a base de combustible. El servicio que se presta es de una forma discontinua, es decir existe un racionamiento permanente, no se presta 24 horas si no un máximo de 18 horas al día.

2. Según palabras del gerente de la empresa de energía. No existiendo medidores en la mayoría de los inmuebles la facturación se hace de acuerdo al consumo promedio de cada uno de ellos, el cual se realiza llevando a cabo una visita en cada domicilio inventariando los electrodomésticos y focos luminosos para realizar el respectivo cobro de acuerdo a la tabla de consumo expedida por la comisión de regulación de energía y gas CREG.

3. Les solicito comedidamente se informe si este sistema de cobro se encuentra autorizado por la CREG, en razón a que dicha forma de facturación se contrapone a lo dispuesto en la ley 142 en su artículo 146 que habla de la medición del consumo y el precio y que textualmente dice "La falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa le hará perder el precio... se entenderá igualmente que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario" de otra parte solicito se aclare el precio del Kilowatio hora que podría pagarse en el municipio de Inírida, cual sería

el valor respectivo para cada estrato y que se relacione cual sería el sustento legal.

4. También solicito se informe cuales son los requisitos que deben contener cada factura y si pudiere tarifarse o no un cargo fijo, en razón a que el servicio no se presta de manera continua contradiciendo lo establecido en la ley 142 de 1994. " La Comisión de regulación de energía y gas –CREGmediante resolución CREG-077 de 1997, de la cual anexamos copia, aprobó la fórmula general permite determinar el costo de prestación del servicio y la fórmula tarifaria para establecer las tarifas aplicables a los usuarios del servicio de electricidad en las Zonas No Interconectadas (ZNI) del territorio nacional.

En dicha resolución se establece la estructura tarifaria que los prestadores del servicio de energía eléctrica podrán cobrar a sus usuarios finales, en la cual se incluyen los siguientes cargos: a) Un cargo por unidad de consumo, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Numeral 1o del Anexo 2 de dicha resolución. b) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión. Este cargo se cobrará por una sola vez, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Numeral 2o del Anexo 2 de dicha resolución. c) Un cargo mínimo por disponibilidad del servicio, a que se refiere el numeral 1.2 del Anexo 2 de dicha resolución. El costo de prestación del servicio (CPS), que se establece en la resolución referida, es un costo monomio que resulta de sumar todos los costos económicos de eficiencia en que incurre el prestador del servicio para suministrar una unidad de energía, no afectado por subsidios ni contribuciones, sobre el cual se calcula el valor

de la factura al usuario. Los subsidios y contribuciones se rigen por las disposiciones que al respecto están establecidas en la ley 142 de 1994 y aquellas que la han complementado y modificado en materia de subsidios y contribuciones. La mencionada resolución, también establece la fórmula tarifaria mediante la cual los prestadores del servicio de electricidad en las Zonas no Interconectadas del territorio nacional, deberán establecer las tarifas por consumo que aplicarán a los usuarios finales del servicio. Así mismo, la CREG mediante resolución 082 de 1997, de la cual anexamos copia, estableció los costos máximos de prestación del servicio a que se deben sujetar los prestadores del servicio en zonas no interconectadas. Mediante la aplicación de ambas resoluciones, los prestadores del servicio deben determinar el costo de prestación del servicio que aplican a sus usuarios finales. Ambas resoluciones tienen una vigencia de cinco (5) años contados a partir del primero (1o) de agosto de 1997. Los siguientes son los costos máximos de prestación del servicio de electricidad, aplicables a los usuarios de las Zonas no Interconectadas del territorio nacional y expresados en pesos por kilovatio-hora de diciembre de 1996 ($/kWh): DEPARTAMENTO CGo $/kWh CDCo $/kWh CPSo $/kWh AMAZONAS 190,0 36,0 226,1

ANTIOQUIA 191,4 34,1 225,5

ARAUCA 188,9 35,3 224,2

CAQUETA 204,2 32,6 236,8

CASANARE 201,7 35,0 236,7

CAUCA 197,6 37,5 235,1

CHOCO 232,5 41,0 273,6

GUAINIA 117,8 25,7 143,4

GUAVIARE 187,1 36,8 223,9

META 196,5 34,2 230,7

NARIÑO 187,3 41,9 229,2

PUTUMAYO 156,0 36,5 192,4

VAUPES 344,2 36,6 380,8

VICHADA 196,2 36,9 233,1 donde: CGo Costo de Generación calculado en $/kWh del mes de diciembre de 1996. CDCo Costo de Distribución y comercialización calculado en $/kWh del mes de diciembre de 1996. CPSo Costo Máximo de Prestación del Servicio, calculado en $/kWh del mes de diciembre de 1996, el cual resulta de la suma de CGo y CDCo. Los costos máximos de prestación del servicio establecidos en este Artículo, rigen para cualquier persona que preste el servicio de electricidad a usuarios finales en el área de cada uno de los departamentos indicados. Los prestadores del servicio pueden determinar y aplicar costos inferiores, si tienen razones económicas comprobables que los justifiquen, de acuerdo con las leyes. Otros costos establecidos en las resoluciones mencionadas son: Costo fijo de atención de clientela (CC0). Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el numeral 1.2 del Anexo 2 de la Resolución CREG-077 de 1997, apruébase el siguiente costo fijo máximo de atención de clientela (CC0), aplicable a los usuarios de electricidad de las Zonas no Interconectadas del territorio

nacional, expresado en pesos de diciembre de 1996: $ por Factura (Dos mil trescientos veinticuatro pesos por factura en pesos de diciembre de 1996). Tarifas de conexión para el sector residencial. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el numeral 2. del Anexo 2 de la Resolución CREG-077 de 1997, las tarifas aprobadas son: a) Valor a cobrar por la acometida. El valor máximo por acometida monofásica para el sector residencial es de veintiséis mil pesos ($ 26.000.oo ) a precios de diciembre de 1996. Dicha suma incluye todos los costos de materiales y mano de obra para realizar la acometida. b) Valor a cobrar por el medidor. Incluye el costo por el medidor monofásico más la instalación con sus accesorios, el cual es de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000.oo ) como máximo, a precios de diciembre de 1996. Con respecto a la medición del consumo, el articulo 146 de la ley 142, del capítulo V, el cual se refiere a la de la determinación del consumo facturable, establece: "ARTICULO 146..- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios

de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. [...] " (Subrayado fuera de texto) La imposibilidad de la medición debe entenderse, además de aquellos casos fortuitos o de fuerza mayor, aquellos en los que la eficiencia económica imponga límites a la instalación de medidores. El usuario, puede en cualquier caso ordenar la instalación del medidor ya que el costo del mismo es asumido por él, sin embargo pueden existir casos en los cuales, por razones del bajo consumo, la instalación de medidores para obtener medición individual no sea eficiente. En dichos casos, la ley permite la estimación del consumo facturable por otros medios, entre ellos el aforo individual que usted menciona. Respecto a la continuidad del servicio, esta no debe entenderse de manera absoluta, sino de acuerdo con el espíritu de la ley como un todo. La ley 142 establece en su artículo segundo lo siguiente: "ARTICULO 2..- Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1..- Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3.- Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4..- Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor

o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan 2.5.- Prestación eficiente." (Subrayado fuera de texto) Esto significa que pueden existir circunstancias bajo las cuales, por razones de tipo técnico, o económico, no sea eficiente prestar el servicio en forma interrumpida en algunas zonas del país, sin que esto constituya una violación a la ley. La prestación del servicio en las Zonas No Interconectadas, generalmente, se hace en forma subsidiada debido a los altos costos de operación que conlleva la prestación del servicio en tales regiones y en muchos casos a su bajo desarrollo económico. Así, es necesario asumir un criterio de eficiencia, ya que es posible que el impacto en el costo del servicio por la ampliación del horario en el cual se presta el servicio, implique unos costos tan altos que lleven a tarifas tales que el usuario no podría asumir los pagos derivados del servicio. De esta forma, la prestación interrumpida del servicio debe entenderse bajo un principio de eficiencia económica. Aspiramos a que estas explicaciones satisfagan su petición y estamos a su disposición para ampliar la información en la medida que lo requiera. Atentamente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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