CREG - Concepto 21208 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 21208 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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Abrir CONCEPTO 1208 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTOBAL Fecha: 29 de enero de 2002
Radicación: CREG – 776 de 2002
Tema: Tarifas.
RESPUESTA: MMECREG – 1208 - 02
PROBLEMA: Los interesados expresan a la Comisión las inconformidades existentes en esa localidad, por las tarifas actuales de los servicios públicos domiciliarios.-
Bogotá D. C., 2 de abril de 2002
MMECREG-1208
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación No. ALSC-GGAF-OPL-019-02
Radicado CREG No. 776 del 29 de enero de 2002
Respetado XXXXX: En la comunicación de la referencia usted nos remitió copia de los oficios enviados a ese despacho, en los cuales se manifiesta la inconformidad de los habitantes de esa localidad con las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
Al respecto nos permitimos informarle que la estructura tarifaria se rige por lo señalado, principalmente en la Constitución Nacional y en las Leyes 142 y 143 de 1994. En el anexo encontrará la fundamentación legal del régimen tarifario vigente. No obstante, consideramos pertinente aclarar las principales razones para el alza de tarifas del sector eléctrico: - DESTRUCCION DE LA INFRAESTRUCTURA ELECTRICA. La Comisión de Regulación de Energía y Gas no permite incrementos en el Costo de Prestación del Servicio para recuperar el costo de las torres derribadas. Dicho costo lo cubre directamente la empresa de transmisión cuya infraestructura se ha visto afectada. - RESTRICCIONES EN LA RED DE TRANSMISION. Las restricciones o la indisponibilidad de activos de transmisión y/o distribución, impiden abastecer la demanda con los recursos de generación más económicos, es decir, los de menor costo. Existen limitaciones con-naturales a la infraestructura de transporte, debido a déficit de capacidad de transformación, límites térmicos de las líneas, requerimientos de soporte de voltaje, etc., por lo que en algunas regiones del país, se hace necesario despachar generaciones forzadas o "generaciones de seguridad" en el sistema, a un costo superior al que se hubiera causado, si tales limitaciones no existieran. Las "voladuras"
constituyen limitaciones adicionales en el Sistema Interconectado Nacional, que han afectado en los últimos 18 meses a más de 600 torres en el sistema. Aún cuando, han sido reparadas la mayoría de estas estructuras, a la fecha, cerca de 180 torres continúan indisponibles, afectando el 10% de la red de transmisión (más de 1500 km de líneas). Los incrementos en los costos operativos están relacionados directamente con estos atentados, ya que con la red normal sería posible abastecer la demanda con recursos más económicos. Cuando el Sistema de Transmisión Nacional se ve afectado por los atentados contra las torres de energía, es necesario recurrir a la generación mencionada o "generación de seguridad". De no hacerlo, sería necesario racionar el servicio en las zonas afectadas. De acuerdo con la reglamentación vigente, este mayor costo operativo es asumido por todos los usuarios del Sistema Interconectado Nacional y no exclusivamente por los usuarios ubicados en las regiones afectadas, las cuales muchas veces son claramente identificables por tratarse del STN que sirve a todo el país. En los casos en que se presenten restricciones en los sistemas de transporte locales, diferentes a las originadas por los atentados, los mayores costos asociados son asumidos por los agentes propietarios de la infraestructura que presenta limitaciones. Con el mecanismo planteado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha garantizado el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 23, literal a) de la Ley 143 de 1994. Desde que se inició el proceso de destrucción de las torres, se ha incrementado el costo de las restricciones (generación de seguridad), lo que incide directamente en el Costo de Prestación del Servicio y por ende en las
tarifas del usuario final. Es preciso señalar que este esquema ha permitido que el criterio de confiabilidad global del Sistema Interconectado Nacional se preserve y que la intervención del mercado ha permitido controlar estos costos para que no se incrementen excesivamente. - Desmonte de subsidios extralegales para los estratos 1, 2 y 3, entre enero de 1998 y diciembre de 2001. Por otro lado, consideramos importante que conozca algunos aspectos del actual esquema: a. DERECHO A LA ELEGIR EL PROVEEDOR DEL SERVICIO La Ley 142 de 1994 en el Artículo 9.2 señala lo siguiente: "ARTICULO 9..- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (…) 9.2.- La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. Teniendo en cuenta este derecho de los usuarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció que existía libertad para escoger el comercializador de energía eléctrica, lo que ha dado como resultado la creación de la competencia en el mercado de comercialización. La competencia permite ofrecer el servicio al mejor costo posible. En el caso de Bogotá, actualmente existen las siguientes empresas prestando el servicio de comercialización: Energizar S.A E.S.P Codensa S.A. E.S.P. Comercializadora Andina De Energía S.A. E.S.P. Distribuidora & Comercializadora De Energía Eléctrica S.A. E.S.P. Enersis Energía De Colombia S.A. E.S.P
b. DISMINUCIÓN DE COSTOS DE PRESTACIÓN Si hubiésemos continuado con el esquema tarifario establecido en 1995, los costos de prestación del servicio a precios de febrero de 2002, en Bogotá, serían de $189.84 por kWh/mes y no de $171.89 por kWh/mes que es lo que se está cobrando actualmente. Esta misma situación se presenta en el resto del país. c. CALIDAD DEL SERVICIO La Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG-, fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio de energía eléctrica. De la misma manera la Ley 143 de 1994, Ley Eléctrica, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica. Es así como la CREG, en cumplimento de sus atribuciones legales emitió y adoptó, en junio de 1998, el Reglamento de Distribución Resolución CREG 070 de 1998, 025 y 089 de 1999, y 096 de 2000.. En este reglamento se regula la actividad de Transmisión Regional y/o Distribución Local de Energía Eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y contiene, además, las normas sobre la calidad en la prestación del Servicio de Distribución de Electricidad. Los objetivos del Reglamento de Distribución son, entre otros: - Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad que debe contemplar el
servicio de Distribución de energía eléctrica. - Establecer procedimientos para la planeación, operación y expansión de los Sistemas de Transmisión Regional (STRs) Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local. y los Sistemas de Distribución Local (SDLs) Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.. - Definir normas para el diseño y ejecución del plan de inversiones y conexiones a dichos sistemas. Las empresas de servicios públicos (ESP) encargadas de la calidad, planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo, o parte, de un STR y/o SDL, se definen como Operadores de Red (OR). - En Distribución de Energía Eléctrica, qué se entiende por Calidad? Respecto a la calidad, se diferencia la Calidad de la Potencia Suministrada de la Calidad del Servicio Prestado. La Calidad de la Potencia se relaciona con las desviaciones de los valores especificados para las variables de tensión y la forma de las ondas de tensión y corriente, mientras que la Calidad del Servicio Prestado se refiere a la confiabilidad del servicio. - Cómo se mide y cómo se garantiza la Calidad de la Potencia Suministrada?
La CREG, en el Reglamento de Distribución, fijó los estándares que miden la calidad de la potencia suministrada por la empresa, y que corresponden a: - Frecuencia y Tensión - Contenido de Armónicos de las Ondas de Tensión y Corriente - "Flicker" - Factor de Potencia - Transitorios Electromagnéticos y Fluctuaciones de Tensión Para efecto de garantizar la Calidad de la Potencia Suministrada, los OR deben constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema, en los niveles de tensión II, III y IV Nivel II: voltajes mayores o iguales a 1kV y menores a 30 kV, Nivel III: voltajes mayores o iguales a 30 kV y menores a 62 kV, y Nivel IV: voltajes mayores o iguales a 62 kV., por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada (por ejemplo daños en electrodomésticos). Lo anterior no exonera de responsabilidad a los OR por los daños y perjuicios que le puedan causar a los usuarios no amparados por el instrumento financiero citado; en todo caso, cuando quiera que un usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, el primero deberá interponer el reclamo ante esta última, quién deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. El OR podrá asumir de manera directa la indemnización a que haya lugar, cuando considere que existen fundamentos suficientes, o remitir el reclamo a la entidad financiera que esté garantizando los daños y perjuicios.
- Cómo se mide y cómo se garantiza la Calidad del Servicio?
Respecto a la Calidad del Servicio de Distribución Prestado (Confiabilidad) y con el fin de dar garantías mínimas a los usuarios de la electricidad en Colombia, el Reglamento de Distribución definió: - Los criterios de calidad del servicio de energía eléctrica, - Los indicadores que miden la calidad, y - Las responsabilidades y compensaciones por la calidad del servicio prestado. Se establecieron entonces, dos indicadores fundamentales para medir la calidad del servicio de energía eléctrica prestado a los usuarios: - Uno que mide el tiempo total durante el cual el servicio es interrumpido, llamado indicador DES. - Otro que mide el número de interrupciones del servicio, correspondiente al indicador FES. Durante el año 2001 y 2002, los dos indicadores se calculan mensualmente y miden la calidad del servicio para cada uno de los trimestres calendario del año. Ver Resolución CREG 096 de 2000. - Qué valores tienen los indicadores de Calidad del Servicio actualmente? Las metas de calidad aplicables durante el año 2001 y 2002 se establecieron mediante Resolución CREG 096 de
2000. Cuando se incumplen las metas de calidad fijadas por la CREG el Operador de Red debe compensar a los usuarios afectados, para lo cual se debe seguir el procedimiento establecido en el Artículo 7o. de la Resolución CREG 096 mencionada anteriormente. - Con qué recursos cuenta el usuario para ser partícipe en la aplicación de estas normas?
La actividad de comercialización de electricidad es diferente de la de transmisión regional y/o distribución local y en muchas ocasiones el servicio de cada una de ellas es prestado por diferentes empresas. Tomando en
consideración este punto y con el fin de garantizar una mejor información, los comercializadores deben discriminar en la factura por el servicio a cada uno de sus usuarios la siguiente información: - Nombre, código y número de Grupo del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario. - Indicador DESc (Indicador de Duración Equivalente de las Interrupciones del Servicio) y FESc (Indicador de Frecuencia Equivalente de las Interrupciones del Servicio), del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario. - Considerando que los indicadores de calidad se evalúan trimestralmente así: 1 de enero - 31 de marzo, 1 de abril – 30 de junio, 1 de julio – 30 de septiembre y 1 de octubre – 31 de diciembre, los indicadores que se publiquen en la factura deberán corresponder al acumulado hasta el mes respectivo dentro del trimestre al que éste pertenece. - Valor Máximo Admisible de los indicadores de Calidad del Servicio para el trimestre al que pertenece el mes que se reporta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.3.3.2. de esta Resolución. - Valor a compensar al Usuario resultante de aplicar las disposiciones del literal b3. Complementariamente se deberá informar el valor de las variables CI y DPc utilizadas en el cálculo de la compensación. - Nombre, Dirección y teléfono del Operador de Red del sistema al que se conecta el Usuario. De incumplirse lo anterior, el usuario deberá poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos tal situación. Se ha previsto que el control más importante en el cumplimiento de las disposiciones de calidad del servicio sea ejercido por los usuarios directamente. Por esta razón, el Reglamento de Distribución dispone que las
interrupciones del servicio sean registradas por los OR a partir del momento en que éstos las detecten, o cuando un usuario afectado le dé aviso al OR respectivo. Si llegara a existir controversia entre los registros del OR y los de sus usuarios, estará en manos del OR probar que sus registros son los correctos. Anualmente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará una encuesta que permita identificar el grado de satisfacción de los usuarios con el servicio prestado por los OR a los cuales pertenecen. Adicionalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará informes trimestrales sobre la calidad del servicio de cada uno de los OR's existentes, e informes anuales sobre el grado de satisfacción de los usuarios para cada uno de los OR's existentes. Dichos informes serán publicados en un diario de circulación local o nacional, según el caso, para conocimiento de los Usuarios. d. DEFENSA DEL USUARIO Para la defensa de los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de electricidad, así como de los demás servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, artículos 152 y siguientes (Ley que definió el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios) establecieron, en favor de los usuarios, el derecho a presentar ante la respectiva empresa prestadora del servicio, las peticiones, quejas, reclamos y recursos que estimen pertinentes para que la empresa resuelva los problemas que se presentan con ocasión de la prestación del servicio. Esa misma Ley 142, establece que las empresas tienen la obligación de dar respuesta al usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la petición, queja, reclamo o recurso. Si las empresas no
responden dentro del término señalado, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso se resolvió a favor del usuario, y éste podrá exigirle a la empresa el cumplimiento de lo solicitado, en la forma prevista en el artículo 158 de la citada Ley 142, desarrollado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 123. (Decreto de supresión de trámites). Contra las decisiones de la empresa el usuario puede presentar el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esta entidad resuelva sobre su reclamación o petición. Para el efecto la Ley 142 de 1994, artículo 157, establece que "Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente". Finalmente, nos permitimos informarle, que la Comisión revisa la definición de este marco regulatorio periódicamente, tal como lo establece la Ley. Actualmente, se están definiendo las bases del nuevo marco regulatorio. La documentación relevante sobre este concepto la puede consultar en nuestro sitio web: www.creg.gov.co. Aspiramos haberle dado una visión clara sobre las posibilidades del marco regulatorio y las razones que le inquietan sobre las tarifas, y nos ponemos a su entera disposición para ampliar la información en los aspectos que considere pertinentes. Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo (E) ANEXO ACTUAL REGIMEN TARIFARIO SECTOR ELECTRICO A continuación se hará una presentación de los criterios constitucionales y legales que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha tenido en cuenta para establecer el marco regulatorio a nivel de tarifas aplicables
a usuarios finales, independiente del capital privado o estatal que tienen las comercializadores de energía.
1. CRITERIOS TARIFARIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos". Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los siguientes criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas, los cuales se explicarán a continuación: La Constitución Política de 1991, Artículo 365, estableció que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley. a) En cuanto al criterio de costos se refiere, la Ley 142, Artículo 87, y la Ley 143, Artículo 44, ambas de 1994, establecieron que el régimen tarifario debe regirse por los principios de eficiencia económica y de suficiencia financiera. La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con tales leyes, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las
empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44). En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44). En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y
comerciales. El régimen tarifario actualmente vigente comenzó a regir desde el inicio del año de 1998 (CREG-031, 079 de 1997, 092, 094 de 1998, 096 de 1999 y 050 de 2000) y, de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, tiene una vigencia de cinco (5) años, antes de los cuales solamente es posible, regulatoriamente, modificarlo en los eventos previstos en dicha norma. b) Los criterios de solidaridad y redistribución por su parte, se concretan, constitucional y legalmente, en la posibilidad de otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, los cuales pueden ser cubiertos con recursos provenientes del presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales o de las contribuciones establecidas por la Ley. A continuación se explicará el régimen jurídico en materia de subsidios y contribuciones:
2. SUBSIDIOS: La Constitución Política, Artículo 368, dispuso que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
De esta norma de la Constitución Política se deducen varias consecuencias: - Permite que con recursos públicos se otorguen subsidios. - Los subsidios se podrán conceder mediante la incorporación de recursos en los presupuestos de la Nación y de las Entidades autorizadas para ello. - Los subsidios sólo se otorgarán a personas de menores ingresos.
- Cubrirán sólo las necesidades básicas de los usuarios.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso: "Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26)." Subrayas fuera del texto. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, Artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el Artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone: "Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)".
(Subrayamos). Según la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos de mayores ingresos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, ayuden a los usuarios de los estratos de menores ingresos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Artículo 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar una contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia), que para el servicio de electricidad y desde antes de 1994, corresponde a 200 kWh/mes. Los incrementos que se vienen registrando en materia de tarifas, especialmente para los estratos 1, 2 y 3, se deben, fundamentalmente, a los desmontes en materia de subsidios, ordenados por las Leyes 142 y 143 de 1994, 286 de 1996, 508 de 1999, 632 y 633 de 2000 y Decreto 955 de 2000, como se explicará a continuación, y no en forma determinante, a la aplicación de los criterios de eficiencia económica y de suficiencia financiera, pues, de hecho, en algunas partes del país los costos de prestación del servicio con base en los cuales se calculan las tarifas de las empresas, han decrecido por la aplicación del principio de eficiencia económica, que no permite trasladar a los usuarios costos de gestiones ineficientes. Las reglas contenidas en las Leyes antes mencionadas disponen en materia de subsidios:
- Que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo de subsistencia (Actualmente los primeros 200 kWh/mes). - Que sobre el consumo de subsistencia, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del Costo de Prestación del Servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3. - Que la otra parte del consumo, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios al 100% del costo de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los Artículos 87, 89, 99.6 y 99.9 de la Ley 142 de 1994. - Que a partir del primer kilovatio que supere el consumo de subsistencia, todos los kilovatios/hora que se consuman se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio, pues, de acuerdo con la Constitución y la ley, solamente puede ser subsidiado el consumo destinado a satisfacer necesidades básicas. - Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4 no tienen derecho a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad. - Adicionalmente, el Artículo 80 de la Ley 633 de 2000 señala: "De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política y para los efectos señalados en el artículo 8o de la Ley 101 de 1993 sobre desarrollo agropecuario y pesquero, la Nación asignará a partir del
presupuesto del año 2001 un volumen suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica sobre un consumo de hasta quinientos (500) kilovatios horas mes, debidamente comprobado por la electrificadora de la región. Los recursos se asignarán solamente a aquellos distritos de riego establecidos a partir de la vigencia de la presente ley y que no superen las cincuenta (50) hectáreas." En cumplimiento de las Leyes mencionadas, los subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, o de estos estratos, que recibían subsidios en porcentajes superiores a los establecidos por la Ley 142 de 1994, o que cubrían consumos superiores al consumo de subsistencia (primeros 200 kWh/mes), debían ajustarse antes de dos (2) años contados a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994, vale decir, antes del 11 de julio de 1996, tal como inicialmente lo ordenó el Artículo 179, derogado por la Ley 286 de 1996. Esta última Ley amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Posteriormente, la Ley 508 de 1999 (Ley del Plan de Desarrollo) extendió nuevamente este plazo para los servicios de energía eléctrica hasta el año 2002. En razón a la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, decretada por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional aprobó el Decreto 955 del 26 de mayo de 2000 que definió lo siguiente:
"Transición de los Subsidios en el Sector Eléctrico. El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica alcancen los limites establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del año 2.001." La Corte Constitucional con la Sentencia C-1403 de 2000 declaró la inexequibilidad del Decreto 955 de 2000. En consecuencia, el período de transición no podrá exceder el 31 de diciembre de 2000, de conformidad con la Ley 286 de 1996. Las Leyes 286 de 1996, 508 de 1999 y Decreto 955 de 2000, ordenaron a las Comisiones de Regulación definir los programas según los cuales se debe hacer el ajuste gradual en materia de tarifas, subsidios y contribuciones. Para el servicio de electricidad, tal programa fue definido mediante la Resolución CREG-113 del 28 de noviembre de 1996, modificada por la Resolución CREG-079 de 1997, en cumplimiento de la Ley 286 de 1996, Artículo 1o, y posteriormente, mediante las Resoluciones CREG-096 y CREG-097 de 1999 se dio cumplimi
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