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CREG - Concepto 21228 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 21228 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1228 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: ENERGÍA CONFIABLE S.A. E.S.P.

Fecha: Radicación: CREG – 1842 de 2002

Tema: Operadores de red.

RESPUESTA: MMECREG – 1228 - 02

PROBLEMA: Se consulta a la CREG sobre la representación de un usuario ante el operador de red cuando es atendido por otro comercializador diferente al integrado.-

Bogotá D. C., 8 de abril de 2002

MMECREG-1228

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Derecho de petición. Radicación CREG-01842 de 2002. Representación del usuario ante el operador de Red cuando es atendido por otro comercializador diferente al integrado.

Cordial Saludo: Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual formula la consulta que se transcribe a continuación y anexa la comunicación remitida por Electricaribe el día 30 de enero de 2002. "¿Un usuario pierde su calidad de usuario ante su anterior comercializador en este caso operador de red cuando interpone una petición, queja o reclamo a través del comercializador que lo atiende?" Revisada su comunicación, entendemos que su consulta hace referencia a las reclamaciones que puede realizar un comercializador al OR por concepto de las compensaciones por incumplimiento de los estándares de calidad que están a cargo éste, a favor de sus usuarios.

La Ley 142 de 1994 señala: "14.31.- Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. 14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor." Posteriormente la misma Ley define el contrato de servicios públicos y el momento a partir del cual se considera que éste existe. ARTICULO 128..- Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera

uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores. ARTICULO 129..- Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio. Y específicamente sobre el tema de las compensaciones por incumplimiento de los estándares de calidad, la Resolución CREG-096 de 2000 establece en su artículo séptimo: "(...) Si un Comercializador, diferente al Comercializador integrado verticalmente con el respectivo OR, ha registrado

las interrupciones que experimentaron sus Usuarios y, después de descontar de estas interrupciones las que no se tienen en cuenta en el cálculo de los Indicadores de conformidad con el numeral 6.3.1.1. de esta Resolución reportadas por el OR, los indicadores DES y FES resultantes son superiores a los reportados por el Operador de Red, el Comercializador efectuará las compensaciones a sus Usuarios a partir de los indicadores DES y FES reportados por el OR y solicitará a éste la aclaración de las diferencias. A partir del recibo de la comunicación del Comercializador, el OR cuenta con un plazo máximo para responder de quince (15) días hábiles. Si vencido este plazo el OR no responde, ó no soporta debidamente las diferencias ó si el OR responde debidamente sustentada la solicitud dentro del plazo señalado y existiesen valores a favor de los Usuarios; el Comercializador realizará los ajustes necesarios en la siguiente factura que emita al Usuario. A los pagos realizados con posterioridad a la solicitud deberán adicionarse los intereses correspondientes a la tasa bancaria corriente, certificada mensualmente por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de dicho pago. Análogamente, si un Usuario reporta al Comercializador las interrupciones que percibió, y el Comercializador, después de descontar de dichas interrupciones las "Interrupciones no Consideradas" (numeral 6.3.1.1. de esta Resolución) reportadas por el OR, verifica que los indicadores DES y FES resultantes son superiores a los reportados por el Operador de Red, el Comercializador efectuará las compensaciones al Usuario a partir de los indicadores DES y FES reportados por el OR e informará al Usuario tal situación, quien, de conformidad con lo

dispuesto en la Ley 142 de 1994, tendrá el derecho a presentar la reclamación respectiva al Comercializador. Si la Reclamación se resuelve favorablemente al Usuario, el Comercializador realizará los ajustes necesarios en la siguiente factura que emita a éste. A los pagos realizados con posterioridad a la solicitud deberán adicionarse los intereses correspondientes a la tasa bancaria corriente, certificada mensualmente por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de dicho pago. El Comercializador hará efectivas las compensaciones, siguiendo las disposiciones contenidas en esta Resolución, como un menor valor a pagar por parte de los usuarios respectivos. (...) b.4. En cada pago por concepto de Cargos por Uso de STR y/o SDL que realice el Comercializador al OR, descontará los valores efectivamente compensados durante el período sobre el cual se están liquidando dichos cargos." De las normas transcritas se extraen las siguientes conclusiones: -De conformidad con lo establecido en el artículo trascrito, usuario es cualquier persona que se beneficia de la prestación de un servicio público domiciliario, en este caso el de energía. Por su parte, suscriptor es aquel con quien se celebra el contrato de servicios públicos. -Si bien la relación contractual que se constituye, en virtud del contrato de servicios públicos, es entre Comercializador y Usuario; evidentemente el usuario es el beneficiario directo de la adecuada ejecución de todas las etapas de prestación del servicio de energía. -Específicamente en el caso de la calidad del servicio prestado (responsabilidad del OR), la regulación dispone que el usuario tiene derecho a unas compensaciones cuando el OR no cumpla con los mínimos exigidos por la regulación. Para efecto de estas compensaciones la regulación estableció un procedimiento en el cual el

comercializador es quien representa los intereses del usuario ante el OR. - Un comercializador no integrado con el operador de red respectivo puede llevar un registro de las interrupciones del servicio a sus usuarios. Una vez recibido el reporte correspondiente del OR, si su registro no coincide con el de éste podrá solicitar la aclaración de las diferencias. Si pasados 15 días el OR no responde la solicitud del comercializador, éste reconocerá a sus usuarios los valores a favor respectivos. Posteriormente, en el pago que haga el comercializador al OR por Cargos por Uso, descontará los valores que efectivamente haya compensado a los usuarios por indicadores de calidad. - Si es el usuario quien lleva el registro de las interrupciones, éste podrá solicitar la compensación respectiva al comercializador que lo atiende. Si las interrupciones reportadas por el usuario son superiores a las reportadas por el OR, el usuario podrá presentar ante el comercializador una reclamación, quien seguirá el procedimiento ya indicado. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta. Atentamente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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