CREG - Concepto 21325 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 21325 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 1325 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: DISEÑOS ELÉCTRICOS JULIO CESAR GARCIA Fecha: Radicación: CREG – 1861 de 2002
Tema: Alumbrado público.
RESPUESTA: MMECREG – 1325 - 02
PROBLEMA: El solicitante presenta varias preguntas relacionadas con las tarifas aplicables a la energía destinada para el alumbrado público.-
Bogotá D. C., 15 de abril de 2002
MMECREG-1325
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta referente a la tarifa aplicable a la energía destinada al alumbrado público. Radicación CREG -1861 de 2002.
Respetado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual consulta sobre los siguientes
aspectos: Pregunta: "1.0 Cuando en la Resolución CREG 089 del 15-10-1996 figura: 'Artículo 1.- Establécese el régimen de libertad de las tarifas para la energía eléctrica que las empresas distribuidoras-comercializadoras o comercializadoras suministren a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público'. Una empresa de S.P.D. distribuidora-comercializadora puede: 1.1 ¿Impedirle a un municipio buscar establecer el régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica mandado por la Resolución CREG 089-96? 1.2 ¿Engañar a un municipio obligándolo a regirse en el alumbrado público por el régimen tarifario que se orienta por lo establecido en la Resolución CREG 99 del 17-06-1997?".
Respuesta: Como le hemos manifestado en varias ocasiones, por expresa disposición de las Leyes 142 y 143 de 1994 las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sujetas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; ello implica que las disposiciones expedidas por esta entidad son de obligatorio cumplimiento para dichas empresas. Expresamente el inciso final del Artículo 3o. de la Ley 142 de 1994, así lo dispone.
La Resolución CREG-089 de 1996 estableció un régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las
empresas comercializadoras o distribuidoras - comercializadoras suministran a los municipios con destino al alumbrado público. Ello implica que las empresas y los municipios pueden negociar, con sujeción a la normatividad aplicable, la tarifa de dicha energía, sin estar sujetos a tarifas preestablecidas por la CREG. Ahora bien, si municipio y empresa comercializadora no han pactado el precio de la energía, la Resolución CREG-076 de 1997 establece que ésta se deberá facturar aplicando la respectiva tarifa de los usuarios oficiales: "ARTICULO 1º. Tarifa de la energía con destino a alumbrado público. Mientras los municipios pactan con las empresas distribuidoras o comercializadoras la tarifa de suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, en desarrollo de la Resolución 089 de 1996, la tarifa se determinará así: a. Cuando exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomia oficial correspondiente al nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor. b. Cuando no exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomia del servicio oficial correspondiente al nivel de distribución secundaria". (Hemos subrayado). Por su parte la Resolución CREG-099 de 1997 estableció los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Teniendo en cuenta que el municipio es un usuario del servicio de energía, con respecto a la energía que adquiere con destino al alumbrado público, es necesario concluir que siempre está utilizando o se está beneficiando, total o parcialmente, del servicio que presta el Operador de Red. Consecuentemente, en la tarifa de energía que se
pacte con el comercializador deberán incluirse los cargos por uso de STR y SDL correspondientes. Al respecto es necesario precisar que la metodología establecida en la Resolución CREG 099 de 1997, remunera la totalidad de la infraestructura del Nivel I de tensión, sin incluir la acometida, el medidor ni la red interna, a través de los cargos por uso que pagan los usuarios del servicio público domiciliario de energía. Por consiguiente, la energía que se destina al alumbrado público no debe pagar los cargos correspondientes a este nivel, ya que ello implicaría una doble remuneración de dichos activos. Lo expuesto implica que los cargos por uso que deberá cancelar la energía destinada al alumbrado público son los correspondientes: i) al nivel de tensión II, cuando las acometidas de las lámparas de alumbrado público se encuentran conectadas directamente a las redes secundarias del OR, o ii) al nivel de tensión superior donde se conecte la infraestructura exclusiva de alumbrado público a la infraestructura del Operador de Red. En estos casos, los cargos por uso máximos a pagar, corresponden a los aprobados por la CREG para el respectivo Operador de Red en desarrollo de lo establecido en la Resolución CREG-099 de 1997. Ahora bien, si para la prestación del servicio de alumbrado, el municipio utiliza una red de propiedad de la empresa, destinada exclusivamente a este servicio, dicho ente deberá pagar por el uso de esa red, caso en el cual la remuneración será la que pacten las partes, pues estos activos no se incluyeron en el cálculo de los cargos por uso como lo dispuso la Resolución CREG-099 de 1997. En conclusión, la Resolución CREG-089 de 1996 establece un régimen de libertad aplicable al precio de la
energía que se destina a la prestación del servicio de alumbrado público. Por su parte la Resolución CREG-099 de 1997 establece la forma de calcular los cargos por uso de las redes de distribución los cuales son aplicables a la energía que se destina al alumbrado público, con excepción del Nivel I de tensión. Por tanto, la empresa comercializadora con la cual el municipio contrata el suministro de la energía, deberá incluir dentro de la facturación que realiza, el valor correspondiente a la energía, según lo que haya pactado con el municipio, y el valor correspondiente a los cargos por uso de las redes de distribución que la CREG ha aprobado al respectivo OR.
Pregunta: "2.0 Cuando en la Resolución CREG 075 del 04-04-97 figuraba en las notas de los anexos:
Anexo Formato Nota 2 2.4 "NO SE DEBEN INCLUIR ELEMENTOS DE ALUMBRADO PÚBLICO" 3 3.3 "NO SE DEBEN INCLUIR ACTIVOS ASOCIADOS AL ALUMBRADO PÚBLICO." 3 3.3 "NO SE DEBEN INCLUIR VEHÍCULOS ASOCIADOS AL ALUMBRADO PÚBLICO." Los términos establecidos por la CREG en la Resolución 075 de 1997 "NO SE DEBE INCLUIR... ALUMBRADO PÚBLICO." 2.1 ¿La empresa de S.P.D. distribuidora-comercializadora (que realizaba el suministro de alumbrado público) estaba en la obligación de tomar el término en forma taxativa? 2.2 ¿Los mandatos establecidos por la CREG en el término "NO SE DEBEN INCLUIR..." era potestativo de la
empresa de S.P.D. distribuidora-comercializadora (que realizaba el suministro de alumbrado público) obedecerlo o cumplirlo?
Respuesta: Mediante la Resolución CREG-075 de 1997 la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes y demás interesados las bases sobre las cuales se modificaría la Resolución 004 de 1994, relativa a los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local dentro del Sistema Interconectado Nacional. El artículo final de esta resolución establece: "Artículo 17º. Vigencia de la presente resolución. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y por ser un acto de trámite, no modifica las normas actualmente aplicables sobre las materias a que ella se refiere." Es decir, la Resolución CREG-075 de 1997 fue expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro del proceso de adopción de la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los STR y SDL, como un acto de trámite, con el objeto de poner en conocimiento de los agentes y demás interesados, y conocer sus observaciones, sobre la propuesta allí contenida. Por tanto, no se trataba de un acto de carácter obligatorio.
Como resultado de este proceso, se expidió la Resolución CREG-099 de 1997, la cual aplica de manera obligatoria para todos los agentes que prestan el servicio de distribución de energía eléctrica.
Pregunta: "3.0 ¿Cuándo en la Resolución CREG 99 del 17-06-97 figuraba en las notas de los anexos:
Anexo Formato Nota 2 2.4 "NO SE DEBEN INCLUIR ELEMENTOS DE ALUMBRADO PÚBLICO" 3 3.3 "NO SE DEBEN INCLUIR ACTIVOS ASOCIADOS AL ALUMBRADO PÚBLICO." 3 3.3 "NO SE DEBEN INCLUIR VEHÍCULOS ASOCIADOS AL ALUMBRADO PÚBLICO." Los términos establecidos por la CREG en la Resolución 075 de 1997 "NO SE DEBE INCLUIR... ALUMBRADO PÚBLICO." 3.1 ¿La empresa de S.P.D. distribuidora –comercializadora (que realizaba el suministro de alumbrado público) estaba en la obligación de tomar el término en forma taxativa? 3.2 ¿Los mandatos establecidos por la CREG en el término "NO SE DEBEN INCLUIR..." era potestativo de la empresa de S.P.D. distribuidora-comercializadora (que realizaba el suministro de alumbrado público) obedecerlo o cumplirlo?".
Respuesta: Mediante la Resolución CREG-099 de 1997 la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptó los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Estos principios y metodología fueron adoptados por la CREG una vez se recibieron y analizaron las observaciones presentadas por agentes y demás interesados, a la propuesta contenida en la Resolución CREG 075 de 1997.
Como lo enuncia en su comunicación, en el Anexo 2, numeral 2.4 y en el Anexo 3, numerales 3.3 y 3.5, de la Resolución CREG-099 de 1997 se estableció que dentro de los costos unitarios que reportaran las empresas para
el calculo de su cargo (Dt), no se debía incluir el costo de los activos exclusivos de alumbrado público, precisamente porque no hacen parte de los activos que se requieren para realizar la distribución de energía en el Nivel I de tensión a los usuarios finales del servicio público domiciliario. La metodología parte de la base de que si en la prestación del servicio de alumbrado público, el municipio utiliza activos exclusivos de este servicio de propiedad de las empresas u otras personas distintas del municipio, éstos se deben remunerar conforme a lo que pacten las partes y no a través del cargo por uso que aprueba la CREG para remunerar las redes de distribución del servicio público domiciliario.
Pregunta: "4.0 Cuando en la Resolución CREG 086 del 29-04-1997 por medio de la cual se fijan los cargos de distribución en el nivel de tensión 1 a que se refiere la Resolución CREG 133 de 1996: "Que las empresas.... Empresa de Energía de Bogotá-EEB... presentaron la información solicitada y el cálculo del cargo respectivo para este nivel de tensión.
Que luego de analizar los estudios presentados por estas empresas, la Comisión encontró que los cálculos respectivos no se ajustan a los parámetros de la metodología vigente, contenida en la Resolución CREG 004 de 1994; principalmente porque los activos destinados a la prestación del servicio de alumbrado público, dado que este servicio está a cargo de los municipios..." El texto de la Resolución CREG "LA COMISIÓN ENCONTRO QUE LOS CÁLCULOS RESPECTIVOS NO SE AJUSTAN A LOS PARÁMETROS DE LA METODOLOGÍA VIGENTE CONTENIDA EN LA
RESOLUCIÓN CREG 004 DE 1994."
4.1 ¿La calificación que establece la CREG es taxativa: "NO SE AJUSTAN" o es simplemente un indicio de que "NO SE AJUSTAN".? 4.2.0 Al incluir "activos destinados a la prestación del servicio de alumbrado público" como si fueran activos de distribución eléctrica de la red local nivel I: 4.2.1 ¿Se estaba inflando irregularmente el valor de los activos de nivel I? 4.2.2 ¿El valor total de los activos de nivel I influía en el cálculo de la valoración la remuneración anual que ingresaría a la empresa de S.P.D. distribuidora-comercializadora de energía?".
Respuesta: En el año 1997 la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG No. 086 por medio de la cual, fijaba los cargos de distribución en el nivel de tensión 1. En los considerandos de dicha resolución la Comisión indicó que los estudios presentados por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-, la Empresa de Energía de Bogotá -EEBy la Compañía de Electricidad de Tulúa no se ajustaban a la metodología establecida en la Resolución CREG 004 de 1994.
En la citada resolución la Comisión indicó las razones por las cuales consideró que los estudios no se ajustaban, así: "Que luego de analizar los estudios presentados por estas empresas, la Comisión encontró que los cálculos respectivos no se ajustan a los parámetros de la metodología vigente, contenida en la resolución CREG 004 de 1994, principalmente porque los activos considerados para el nivel de tensión I, no deben incluir activos destinados a la prestación del servicio de alumbrado Público, dado que este servicio está a cargo de los
municipios; los flujos de energía utilizados para el cálculo de los cargos deben corresponder con el año para el cual se tiene el inventario de la red; los gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, están limitados a los porcentajes establecidos por la Comisión, hasta tanto los transportadores presenten estudios; y porque los valores asociados a las pérdidas de energía, para efectos de calcular los cargos, son los establecidos por la Comisión para empresas eficientes comparables (...)" Según el texto trascrito, al revisar los estudios remitidos por las empresas enunciadas, la Comisión encontró que en ellos las empresas no habían aplicado correctamente lo dispuesto en la Resolución CREG 004 de 1994, entre otras causas por que habían incluido los activos que se utilizaban exclusivamente para el servicio de alumbrado público. Por último, no corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas pronunciarse sobre las razones o motivos por los cuales los estudios que remitieron las empresas mencionadas no cumplían con lo dispuesto en la regulación.
Pregunta: "4.3.0 Si conociendo y advertida la empresa de S.P.D distribuidora-comercializadora de energía, que no debía en el informe que presentaba a la CREG, incluir "activos destinados a la prestación del servicio de alumbrado público", esta empresa de S.P.D en forma calculada los incluye, buscando inflar irregularmente el valor de los activos. 4.3.1 ¿Con este acto estaría engañando a la CREG? 4.3.2 ¿Si la CREG, presumiendo la buena fe en la información que le entrega la empresa de S.P.D, asume como verdaderos los datos recibidos y establece un cargo de uso que por culpa de la empresa de S.P.D está
distorsionado: Es lícito el enriquecimiento que por este concepto logra la empresa de S.P.D. que así procedió?".
Respuesta: Reiteramos que no corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas calificar las actuaciones de las empresas ni determinar las razones por las cuales se comportan de una u otra forma.
De otra parte, el hecho de que la CREG hubiera advertido que las empresas incluyeron en sus estudios, activos que no debían incluir, no significa que los mismos se hayan incluido en el cálculo de los Cargos por Uso de los STR's y/o SDL's. Precisamente dicha situación se puso de manifiesto para indicar que la CREG hizo los respectivos ajustes a los mencionados estudios.
Pregunta: "5.0 Si un municipio en 1997 tenía su régimen tarifario para el Servicio de Alumbrado Público regido por la Resolución CREG 089-1996, el hecho de empezar a regir el 01-01-1998 lo establecido en las Resolución CREG 156 a 197 (sic) del 11-09-1997? ¿En qué influía estas nuevas resoluciones en la tarifa del alumbrado público del municipio, regido por la
Resolución CREG 089-1996?" Respuesta: Las Resoluciones CREG-156 a 197 de 1997 establecen los cargos por uso de los STR y SDL de varias empresas distribuidoras de energía, para los niveles de tensión I, II, III, y IV. De conformidad con lo dispuesto en dichas resoluciones y en la Resolución CREG 099 del mismo año, estos cargos comenzaron a regir a partir del 1o de enero de 1998. Por consiguiente, y con excepción del cargo correspondiente al nivel I como ya se explicó, estos
cargos son aplicables a la energía que se suministra para la prestación del servicio de alumbrado público y deben ser facturados por el comercializador respectivo, junto con el valor de la energía que se destina a dicho servicio, a partir de la entrada en vigencia de las respectivas resoluciones. No obstante, si existían contratos suscritos, a través de los cuales se hubiera pactado libremente el precio de la energía destinada al alumbrado público, correspondía a las partes determinar si ajustaban o no los precios pactados de acuerdo con los nuevos cargos aprobados por la CREG. Esto por cuanto las resoluciones de la CREG, por sí solas, no pueden modificar las relaciones contractuales preexistentes. Atentamente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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