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CREG - Concepto 21348 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 21348 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1348 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: U.T. ISM S.A. ELECTROCONSTRUCCIONES LTDA. – CONCESIÓN ALUMBRADO PÚBLICO

DISTRITO DE CARTAGENA.

Fecha: Radicación: CREG – 1036 de 2002

Tema: Alumbrado público.

RESPUESTA: MMECREG – 1348 - 02

PROBLEMA: El interesado plantea varias preguntas relacionadas con la prestación del servicio de alumbrado

público, en las unidades inmobiliarias cerradas.- Bogotá D. C., 16 de abril de 2002

MMECREG – 1348

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre prestación del servicio de alumbrado en Unidades Inmobiliarias Cerradas. Radicación CREG No. 01035 de 2002.

Respetado señor, Hemos recibido su consulta de la referencia en la cual formula los siguientes interrogantes: 1. "Como es el manejo que se le debe dar a los conjuntos residenciales cerrador con respecto al consumo de energía de luminarias internas? A quien le corresponde el pago del consumo de dichas luminarias?" 2. "Cual es la condición mínima para considerar a un conjunto residencial cerrado?" 3. "Favor explicarnos el significado de lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 428 de 1998 del Honorable Congreso de la Republica..." En respuesta a sus interrogantes nos permitimos hacer las siguientes consideraciones: La Resolución CREG 043 de 1995 define en el artículo primero: "SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular." Posteriormente el artículo segundo de la citada Resolución CREG-043 de 1995, establece:

"Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado publico dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. (…)" De acuerdo con la definición transcrita, para que el servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar, pueda ser considerado como alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones: 1) Debe prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación. 2) Los lugares o espacios que se acaban de mencionar, no deben estar a cargo de personas jurídicas o naturales diferentes del municipio. 3) El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal de las actividades peatonales y vehiculares. Si bien, por las características que se acaban de enunciar, el alumbrado público es un servicio público, no hace parte del servicio público domiciliario de electricidad y por el contrario, presenta características que lo diferencian de este último. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de julio del 2000, Expediente No. 17361. Conforme a la normatividad vigente, los responsables de la prestación del Servicio de Alumbrado Público son los municipios. Así lo ha precisado además, el Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo de fecha día 12 de

junio de 1997, dentro del Expediente No. 3933. De acuerdo con la Resolución CREG-043 de 1995 los municipios pueden prestar directamente el servicio de alumbrado público, o pueden contratarlo con un tercero. En todo caso, el municipio es quien debe asumir el costo de la prestación de dicho servicio. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 428 de 1998, al cual usted hace referencia en su comunicación fue derogado por la Ley 675 de 2001, que en su artículo 81 dispone: "Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley. Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio." Tal como lo señala el encabezado de este Artículo, dicha norma se refiere a los "servicios públicos domiciliarios comunes" que se prestan dentro de las Unidades Inmobiliarias Cerradas. Entendemos que el servicio de iluminación, que la Ley 675 de 2001 llama "alumbrado público", que se presta en las zonas comunes y en los espacios públicos internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, tiene una naturaleza distinta definida por la misma Ley la cual que no permite asimilarlo ni clasificarlo como el "Servicio

de Alumbrado Público" que regula la Resolución CREG-043 de 1995, por las siguientes razones: a) Las zonas comunes y espacios internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas no son espacios de libre circulación, como lo define la Resolución CREG-043 de 1995. Por el contrario, la propia Ley 675 de 2001 establece que se trata de conjuntos inmobiliarios con acceso restringido por un cerramiento y controles de ingreso (Artículo 63o.). En efecto, el Artículo 63o de la citada Ley, define así las Unidades Inmobiliarias Cerradas: "Artículo 63. Unidades Inmobiliarias Cerradas. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso." (hemos subrayado) Por áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, de acuerdo con el Artículo 65 de la Ley 675 de 20013, se entienden las "vías de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para acceder a los inmuebles", las cuales deben estar dotadas "con la debida iluminación y señalización". A su vez, tales áreas de circulación,

junto con las áreas de recreación, áreas de uso social, zonas verdes, áreas de servicios, parqueaderos, etc., hacen parte de lo que la Ley denomina las áreas sociales y comunes. De acuerdo con lo establecido en la Ley 675 de 2001 las vías de acceso vehicular y las áreas de circulación peatonal que conforman las áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como las demás zonas comunes están sometidas al régimen de copropiedad privada y por tanto de acceso restringido y controlado por sus copropietarios. No sucede lo mismo con las vías públicas, parques públicos y otros espacios de libre circulación en los cuales se presta el Servicio de Alumbrado Público, que además de no estar sometidos al régimen de propiedad o copropiedad privada, su acceso no es restringido ni controlado por los particulares, sino por el contrario son verdaderos bienes de uso público, como hemos dicho, de libre circulación. b) Las zonas comunes y espacios internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas se encuentran a cargo de personas distintas del Municipio, esto es, a cargo de las Unidades Inmobiliarias Cerradas. En efecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 675 de 2001 las Unidades Inmobiliarias Cerradas son personas jurídicas, quienes, ejercen el dominio de las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes, de servicios y los espacios públicos. c) La iluminación, o el "alumbrado público", que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, no es un servicio cuya prestación esté a cargo del municipio. Esto es,

mientras que el pago del Servicio de Alumbrado Público es de responsabilidad del respectivo municipio como ya hemos expuesto, el pago del servicio de iluminación o de "alumbrado público" que se presta en las zonas comunes o en los espacios públicos internos es de responsabilidad de los respectivos copropietarios. Así lo dispone el Artículo 81 de la Ley 675 de 2001: "Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley. Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio." d) Finalmente, reiteramos lo dicho en cuanto a que, el Artículo 81 de la Ley 675 de 2001 de manera expresa se refiere a los "servicios públicos domiciliarios comunes", razón por la que entendemos que el alumbrado público que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno es uno de tales "servicios públicos domiciliarios comunes". En ese mismo sentido, de acuerdo con el aparte que acabamos de transcribir, se entiende que el servicio de energía que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno, es servicio público domiciliario. Por las razones que hemos expuesto, concluimos que el alumbrado público que se presta en las zonas comunes y

en el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, tiene la naturaleza de servicio público domiciliario de electricidad, tal como está definido en el Artículo 81 de la Ley 675 de 2001, que como dijimos derogó el artículo 38 de la Ley 428 de 1998, y no la naturaleza del Servicio de Alumbrado Público definido por la Resolución CREG-043 de 1995 y en consecuencia se trata de normas jurídicas que regulan materias distintas. Atentamente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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