CREG - Concepto 21474 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 21474 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 1474 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ENERGÍA CONFIABLE S.A. E.S.P.
Fecha: Radicación: CREG – 2193 de 2002
Tema: Fronteras comerciales.
RESPUESTA: MMECREG – 1474 - 02
PROBLEMA: Se plantean varias preguntas relacionadas con los contadores ubicados en las fronteras comerciales del sistema y los registros de las mismas.-
Bogotá D. C., 26 de abril de 2002
MMECREG - 1474
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Radicado CREG No. 2193 de 2002
Apreciado doctor: En atención a las consultas planteadas en el oficio citado en la referencia, nos permitimos informarle lo siguiente: 1. ¿Es correcto afirmar, que se tienen dos días hábiles después de la publicación diaria de la primera liquidación por parte del ASIC, para realizar cualquier modificación al archivo de lecturas donde se encuentran los consumos de las fronteras?
El numeral 2 del artículo 4o de la Resolución CREG 047 de 2000 establece: "ARTICULO 4o. INFORMACION EN LA MEDICION DE LOS CONTADORES DE DEMANDA. La información sobre medición, correspondiente a los contadores de demanda, se entregará al ASIC con sujeción a los siguientes plazos: (...)
2. Modificaciones en las Lecturas: Los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista sólo podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones en las lecturas de los contadores ubicados en las fronteras comerciales del sistema, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que el ASIC entrega la información diaria de la primera liquidación. (...) Parágrafo 2o. El ASIC oficiará a la Superintendencia de Servicios Públicos informando sobre los agentes comercializadores del SIN que no reporten la información conforme a lo establecido en el presente Artículo por razones distintas a las señaladas en el Artículo 11o. de la presente Resolución, para que inicie la investigación respectiva." (Subrayado fuera de texto) Y de otra parte, la misma Resolución CREG 047 de 2000, en sus artículos 7 y 8 determina lo siguiente:
"ARTICULO 7o. PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN POR PARTE DEL ASIC. La liquidación y facturación por parte del Administrador del SIC, se realizará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Primera Liquidación: El ASIC realizará la liquidación de las transacciones diarias del Mercado Mayorista, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de reporte de la información de contadores de energía por parte de los agentes, utilizando la información que tengan disponible.
2. Publicación: Antes de las nueve (9) horas del día siguiente a la Primera Liquidación de que trata el numeral 1, el ASIC la pondrá a disposición de los Agentes, para su revisión.
3. Observaciones y Modificaciones: Los agentes podrán solicitar modificación de los datos, distintos a la información de medidores, que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC, hasta el segundo día siguiente a la publicación de la Primera Liquidación por parte del ASIC.
4. Segunda Liquidación: El ASIC realizará una segunda liquidación, teniendo en cuenta las observaciones y modificaciones que presentaron los Agentes, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación de observaciones.
5. Publicación de la Segunda Liquidación: Antes de las nueve (9) horas del día siguiente a la Segunda Liquidación de que trata el numeral 4, el ASIC deberá publicarla.
Parágrafo. Contra la Segunda Liquidación procede el recurso de reposición ante el ASIC, sin perjuicio de que pueda acudirse ante la CREG a través de los mecanismos previstos en la Ley 142 y la Ley 143 de 1994. ARTICULO 8o. INFORMACION SOPORTE DE LAS LIQUIDACIONES. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, en cumplimiento de lo establecido en el anexo B de la Resolución CREG-024 de
1995, incluirá toda la información que soporte las liquidaciones realizadas, en los archivos descritos en el documento "INFORMACION GENERADA POR EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES". La versión actualizada de este documento se mantendrá disponible para consulta de los agentes del mercado, en el medio que utilice el ASIC para la publicación de la información y que haya sido recomendada por el Comité Asesor de Comercialización (CAC)." (Subrayado fuera de texto) Donde es claro el término, dos días hábiles, con que cuentan los agentes para reportar al ASIC modificaciones en las lecturas de los contadores ubicados en las fronteras comerciales del sistema. También es claro que la información de los medidores de demanda deberá ser reportada antes de las dieciséis horas (16:00) del día siguiente a la operación comercial. 2. ¿Si se tienen dos días mas (sic) para realizar las modificaciones mencionadas, ¿por qué se toman los archivos enviados al día siguiente al de consumo para hacer auditorias y enviarlas a la Superintendencia de Servicios Públicos, si estos no son los archivos definitivos (ya que estos pudieron estar sujetos a modificaciones? De acuerdo a lo que expresa la norma en su artículo 4o, los oficios ante la Superintendencia se basan en lo (sic) agentes que no reportan la información. Nuestro interrogante consiste en saber si se entiende que no se cumple con la norma, cuando el agente comercializador reporta diariamente al Administrador del ASIC la demanda horaria correspondiente al día anterior, y el archivo no esta 100% exento de modificaciones (ya sea por que se realizaran cambios en los consumos, o por que faltan algunas lecturas lo cual se puede realizar en los dos días
hábiles siguientes a la entrega de la información diaria). Como ya se señaló, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Resolución CREG 047 de 2000, la demanda de energía correspondiente a cada una de las horas de un día especifico (registrada en el equipo de medida de una frontera comercial), debe reportarse al ASIC al día siguiente y con anterioridad a las horas señaladas en el numeral 1 del artículo mencionado. La norma en cuestión, prevé entonces un mecanismo para que los agentes soliciten la modificación de las lecturas de los contadores cuando, una vez conocida la información diaria de la primera liquidación (que ha sido publicada por el ASIC), se detectan errores en la misma. Por ejemplo, si se llega a detectar que la información publicada no corresponde a la reportada, o que por alguna otra razón la información no corresponde a la registrada en el equipo de medida. Por lo tanto, no se puede entender que el mecanismo de modificación en las lecturas se constituye en una ampliación indirecta del plazo para los reportes diarios, pues en realidad corresponde a una medida de uso excepcional para corregir errores involuntarios en reporte de la información en cuestión. En tal sentido no es posible reportar inicialmente -de forma intencionalinformación incompleta o equivocada, para después reemplazarla por la información solicitada conforme al numeral 1 del artículo 4 de la resolución CREG 047 de 2000. Conforme a lo dispuesto en la norma en cuestión y hechas las precisiones anteriores, nos permitimos informarle que el ASIC debe oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD), informando sobre los agentes
comercializadores del SIN que no reporten la información de las lecturas en el plazo señalado en el Artículo 4o de la Resolución CREG 047 de 2000 (reportes diarios). Lo anterior, sin embargo, no limita al ASIC para informar o solicitar a la SSPD la investigación de hechos que en su concepto se constituyan en presuntas violaciones del marco legal y regulatorio vigente. 3. ¿Qué se entiende por manifestar y sustentar el desacuerdo ante la inscripción de una frontera, tal y como se cita en el artículo número dos inciso 5 de la Resolución CREG 047 de 2000? (cual es su alcance) Las actividades de lectura, registro y recolección de la información registrada en los equipos de medida asociados a una Frontera Comercial tienen como finalidad la liquidación de las transacciones de energía eléctrica en el Mercado de Energía Mayorista (MEM). En tal sentido, si un agente realiza observaciones o manifiesta su desacuerdo con una solicitud de registro de una frontera comercial, la misma, debe relacionarse con el hecho de que la frontera en cuestión permita o no la liquidación de las transacciones de energía eléctrica en el MEM conforme a la regulación vigente. 4. ¿Se debe enviar pruebas para objetar una frontera, o se entiende que sustentar es aportar pruebas? Cuando el numeral 5 del artículo 2o de la Resolución CREG 047 de 2000, determina que una objeción presentada por un agente debe estar sustentada, hace referencia a que la misma debe soportarse en hechos específicos, los cuales, deben ilustrarse suficientemente en la comunicación enviada al ASIC. Sin embargo, estos hechos no necesariamente deben ir acompañados de pruebas ya que en algunos casos es posible que éstas no
estén disponibles. 5. ¿ Que es necesario que justifique por lo menos que tiene la razón el agente que objeta? Como ya se expresó la objeción debe soportarse en hechos específicos, los cuales deberán estar relacionados con situaciones que impidan la operación comercial de la frontera. 6. ¿Es suficiente con limitarse a simplemente nombrar cualquier causa para objetar una frontera?, ¿el agente que objeta debe fundamentar técnica y comercialmente su rechazo a la inscripción de la frontera, cual es el criterio de la creg? Insistimos en que la objeción debe soportarse en hechos específicos, los cuales deberán estar relacionados con situaciones que impidan la operación comercial de la frontera, así como lo señala el numeral 5 del artículo 2 de la Resolución CREG, por tanto si pasado este plazo, no "persisten observaciones u objeciones que impidan la operación comercial de la frontera", se entenderá que debe registrarse la frontera. 6. ¿Debe ser necesario que cuando se justifica como causa de objeción por ejemplo no levantamiento de acta, el agente que objeta por esta causa, no debería decir por que no se levanto? (que pasa si lo que sucedió fue que el agente que objeta no asistió al levantamiento del acta), no seria conveniente aportar una copia de dicha acta o decir el motivo por el cual no se levanto, con esto no se esta violando al (sic) resolución 047 de 2000, al no sustentar la objeción; sabemos que no es competencia de la creg decidir si un agente viola o no una norma, pero si deseamos saber cual es el efecto que quiso la creg causar o decir cuando se habla de manifestar y sustentar el
desacuerdo? En el citado ejemplo, el objetante deberá sustentar la razón por la cual tal hecho impide la operación comercial de la frontera. 8. ¿La resolución 047 de 2000, establece que para objeciones, el agente y los terceros interesados tendrán un plazo de dos (2) días hábiles para su revisión, para realizar observaciones o para manifestar y sustentar su desacuerdo con la solicitud el (sic) registro, ¿Quién decide si lo que expone el agente que objeta es cierto, sino esta bien fundamentado?, ¿qué es lo mínimo que debe informar un agente que objeta para que el ASIC, tome la decisión de suspender la inscripción?, todo lo anterior bajo los parámetros de la resolución 047 de 2000, en su articulo dos. ¿Cuál se considera es el tiempo prudencial para que una frontera dure objetada debido a que un agente solicito la objeción, bajo los parámetros de la resolución 047 DE 2000? Tal como lo expone el numeral 5 del artículo 2o de la Resolución CREG 047 de 2000, el agente que solicita el registro de una Frontera Comercial, cuenta hasta las 6:00 p.m. del día anterior a la Fecha de Registro de la Frontera, para presentar al ASIC su respuesta a las aclaraciones que previamente éste le ha requerido. En este punto, la resolución determina que si las respuestas del agente solicitante del registro son satisfactorias, la respectiva frontera puede registrarse. El ASIC, al evaluar si la respuesta a una solicitud de aclaración se considera satisfactoria o no, debería tener en cuenta las siguientes situaciones: - Que el agente solicitante reconozca como válida la solicitud de aclaración, en cuyo caso la respuesta será
satisfactoria si procede a corregir la información de la solicitud de registro que sea necesaria. Si por alguna razón, dentro del plazo previsto en el artículo 2o de la Resolución CREG 047 de 2000, el agente no adelanta las acciones necesarias para superar la objeción respectiva, tal como lo prevé la misma norma, el proceso de registro se suspenderá hasta que se superen las razones que originaron la objeción, - Que el agente solicitante no reconozca como válida la solicitud de aclaración, en cuyo caso la respuesta será satisfactoria si procede a desvirtuar cada uno de los hechos que soportan la objeción presentada por otro agente o tercero interesado. No obstante lo anterior, es de resaltar que cuando una persona tenga conocimiento de que un agente no esta dando cumplimiento a la normatividad vigente, deberá informar tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta adelante las acciones que correspondan según su competencia. Finalmente es igualmente importante anotar que esta Comisión se encuentra analizando dichos procedimientos para realizar un ajuste en los mismos en un futuro próximo. Atentamente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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