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CREG - Concepto 21685 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 21685 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1685 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL EL PALMAR – TALADRO Fecha: Radicación: CREG – 2938 de 2002

Tema: Instalación de medidores.

RESPUESTA: MMECREG – 1685 - 02

PROBLEMA: Los interesados plantean varios interrogantes relacionados con la instalación de medidores en su sector.-

Bogotá D. C., 16 de mayo de 2002

MMECREG-1685

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre instalación de medidores.

Derecho de petición. Radicación CREG - 02938 de 2002.

Cordial Saludo: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual manifiesta: "En el sector ya se construyeron las redes y se han instalado los equipos para obtener el servicio de energía; el cual fue solicitado en forma provisional el mes de octubre del año 2001; a la Empresa de Energía Eléctrica de Santander. Las familias se hallan ubicadas en un predio y fue así que el estudio y diseño para la construcción de las redes, se pensó para que exista una sola acometida y un solo suscriptor frente a la empresa es decir se debe instalar un medidor de conexión directa en nivel de conexión 2. Se trata de un núcleo de familias, un conjunto habitacional en el área rural, que comparten el servicio de energía eléctrica Al interior de la congregación existe y esta decidido que no se requieren medidores individuales y el costo del servicio se cancelará mediante un solo suscriptor, sin que se vulnere derecho alguno".

En la primera pregunta se precisa lo siguiente:Y plantea las siguientes inquietudes: "4.La conexión provisional se realizo previa autorización y por la empresa de Energía de Santander; y lo que esperamos es se instale el equipo de medida en el nivel de tensión 2 es aquí donde solicitamos sus buenos oficios teniendo presente que es un área rural y unos campesinos que no están en condiciones de hacer erogaciones cuantiosas para adquirir el equipo de medida;. debiéndose facilitar esto ya sea modificando las especificaciones técnicas o ayudarnos para que se otorgue en comodato el equipo de medida". Teniendo en cuenta los antecedentes señalados, a continuación absolvemos sus inquietudes en los siguientes

términos: De acuerdo con la ley 142 de 1994, la medición individual del consumo es un derecho tanto del usuario como de la empresa. El artículo 9 de la citada Ley 142 de 1994, dispuso: "ARTICULO 9..- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se permite manifestarle lo siguiente: En primer lugar, la Ley 142 de 1994, señala: "9.1.- Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley". En los Artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142, se precisa estableció lo siguiente: "ARTICULO 144.- De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero

sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores". "ARTICULO 145.- Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales..." (Hemos

subrayado). Adicionalmente, esta última norma dispuso que "...en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo". En desarrollo de la anterior previsión legal, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-108 de 1997, Artículo 32, estableció: "Artículo 32o. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios que carecen de medición individual por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social. El consumo facturable a suscriptores o usuarios residenciales que no cuenten con equipos de medida por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social se determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales". Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa incluirá los parámetros que utilizará para la determinación del consumo a los suscriptores o usuarios que se encuentren en esta condición, incluyendo aquellos con servicio provisional o no permanente. De lo anteriormente señalado podemos concluir:

1. Que la medición individual del consumo es un derecho que la ley garantiza tanto al usuario como a la empresa.

2. Que cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no se cuente con equipos de medida, el consumo del servicio de electricidad se determinará en la forma establecida por la CREG. Sin embargo, las razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social deben estar claramente comprobadas ante la empresa de

servicios públicos. Por tanto la medición se constituye como un derecho del usuario y de la empresa. Sin embargo, para algunos casos la regulación ha dispuesto excepciones, tal como lo señala el Artículo 24 de la Resolución 108 de 1997: " En cuanto a su inquietud relacionada con la instalación del equipo de medida en el nivel de tensión 2, nos permitimos manifestarle que la resolución CREG-070 de 1998 dispone: "Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión". De acuerdo con esta norma, los equipos de medida se pueden instalar en el nivel de alta tensión, solamente cuando un usuario se conecta al Sistema mediante un transformador dedicado. No se puede, por tanto, instalar medidores colectivos en el nivel de alta tensión para sumar las cargas de diferentes usuarios. De otra parte, las Fronteras Comerciales pueden estar instaladas en un nivel de tensión superior; sin embargo, en este caso el consumo se debe liquidar con la tarifa correspondiente al nivel de tensión donde se encuentra conectado el usuario, tal como lo prevé la norma anteriormente citada, y como está previsto también la Resolución CREG-108 de 1997, Artículo 1o: "CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas

autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario". En cuanto a la adquisición de los medidores, nos permitimos informarle que la Ley 142 de 1994, artículos 9, 144 y 146, garantiza a los usuarios el derecho a escoger libremente el proveedor de tales bienes, y establecen para la empresa de aceptarlos siempre que reúnan los requisitos técnicos legalmente establecidos. De otra parte, solicita concepto "en el sentido si las comercializadoras de energía; asumen alguna obligación o deberes de prestar el servicio de energía; toda vez que elevé derecho de petición a Conenergía S.A. y Dicel S.A. el 23 de octubre del año 2001 y hasta la fecha no he obtenido contesta alguna...". Como ya dijimos, la ley 142 de 1994, garantiza a los usuarios el derecho a la libre elección del prestador del servicio. Específicamente el Artículo 3, Numeral 3, la citada Resolución CREG-108 de 1997, sobre la libre elección del prestador del servicio, dispone: " (...)Todo usuario tiene derecho a escoger el prestador del servicio dentro de las alternativas existentes, según sus necesidades y requerimientos de suministro, al igual que al proveedor de los bienes o servicios que no tengan relación directa con el objeto del contrato". Esta misma resolución regula la forma como se debe presentar la solicitud de conexión al servicio y los plazos que tiene la empresa para responder las solicitudes; "Artículo 16o. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite

o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas: a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar. b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión. Parágrafo 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo. Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la

conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes Parágrafo 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin". Como se observa en la norma trascrita, la empresa tiene un plazo de quince (15) días para responder a la solicitud, y no podrá rechazarla sino por las causas legalmente establecidas, las cuales están previstas en el artículo 17 de la citada Resolución CREG-108 de 1997, así: "Artículo 17o. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: Con respecto a la esta solicitud: En primer lugar le informamos que el Artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994, señala: ARTICULO 9..- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.2.- La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. De acuerdo con la Resolución CREG 108 de 1997 se establecen los Criterios Generales por medios de los cuales

se defienden los derechos de los usuarios o suscriptores de los servicios. Específicamente el Artículo 3, Numeral 3 habla sobre la libre elección del prestador del servicio: " (...)Todo usuario tiene derecho a escoger el prestador del servicio dentro de las alternativas existentes, según sus necesidades y requerimientos de suministro, al igual que al proveedor de los bienes o servicios que no tengan relación directa con el objeto del contrato". Le informamos que según la Resolución CREG 108 de 1997, se establecen cuales son las causas por la cuales se negaría la prestación del servicio, es obligación de la empresa prestar el servicio, si usted considera que no se encuentra en ninguna de ellas, está en derecho de remitir su caso a la Superintendencia de Servicios Públicos. Al respecto enviaremos copia de esta comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De acuerdo con el Artículo 17 de la Resolución en mención, se dan las condiciones para la Negación del Servicio: "(...)La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente. c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente. La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que

regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos." Finalmente, nos permitimos recordarle que según la ley 142 de 1994, artículo 158, si pasado el término de quince (15) días, la empresa no ha notificado respuesta a la solicitud, se entenderá que la petición ha sido favorable, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas. En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Esperamos que se hayan respondido sus inquietudes. Atentamente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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