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CREG - Concepto 21863 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 21863 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1863 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Fecha: Radicación: CREG – 571 de 2002

Tema: Costo económico de suministro en puerta de ciudad.

RESPUESTA: MMECREG – 1863 - 02

PROBLEMA: Se presentan varias inquietudes relacionadas con el costo económico de suministro en puerta de ciudad.-

Bogotá D. C., 27 de mayo de 2002

MMECREG-1863

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Solicitud de Concepto sobre el concepto de "costo económico de suministro en puerta de ciudad".

Radicación CREG-571 de 2002.

Respetado XXXXX: En atención a su comunicación, procedemos a responder sus inquietudes siguiendo para ello el orden planteado por usted: Pregunta: "¿Qué se entiende por costo económico de suministro en puerta de ciudad?"

1. Ley 142 de 1994, en su artículo 87 dispuso: "ARTICULO 87.- Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. 87.1.- Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste."

2. La Resolución CREG-057 del 30 de julio de 1996, en su artículo 1. Dispone: "VALOR DEL SERVICIO: Es el resultado de aplicar la tarifa por unidad de consumo a las cantidades

consumidas durante el período de facturación correspondiente, más el cargo fijo, si la fórmula tarifaria específica lo incluye. El valor equivale al costo y es la base para el cálculo de la contribución pagada por los consumidores obligados a ella, de acuerdo con la Ley 142 de 1994." Teniendo en cuenta los apartes normativos transcritos, entendemos que el costo económico de prestación del servicio equivale a la tarifa que se cobra por el servicio, bien sea que ésta sea libre o regulada. La Resolución CREG-001 de 2000, define la puerta de ciudad como la "estación reguladora de la cual se desprenden redes que conforman total o parcialmente un Sistema de Distribución y a partir de la cual el Distribuidor asume la custodia del gas. De acuerdo con lo anterior se entiende que el "costo económico de suministro en puerta de ciudad", equivale al valor al que se cobra el gas suministrado en este punto. 2. ¿Qué conceptos incluyen el costo económico de suministro en puerta de ciudad para cada agente que interviene? Si el punto donde se quiera determinar el costo económico de suministro es una puerta de ciudad, se deben incluir los cargos aprobados para cada una de las actividades de la cadena necesarias para suministrar el gas en este punto. Según las definiciones contenidas en la Resolución CREG-001 de 2000, modificada por la Resolución CREG085 del mismo año, entendemos que la puerta de ciudad está precedida como mínimo, del Sistema Troncal de Tansporte, y en algunos casos, de un Sistema Regional de Transporte: "Sistema Regional de Transporte –SRT-: Gasoducto o conjunto de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte, con o sin conexión física entre sí, derivados de Sistemas Troncales de Transporte, a través de los

cuales se transporta gas hasta otro (s) Sistema (s) Regional de Transporte, Sistemas de Distribución, la conexión de Usuarios No Regulados, la conexión de Usuarios Regulados (no conectados en áreas de servicio exclusivo), Sistemas de Almacenamiento o que interconectan Sistemas de Distribución. Los Sistemas Regionales de Transporte no incluirán activos pertenecientes a Sistemas de Distribución. La CREG establecerá, para cada Transportador, los gasoductos que se consideran Sistema Regional de Transporte. Sistema Troncal de Transporte –STT-: Gasoducto o grupo de gasoductos de un Sistema de Transporte, conectados físicamente entre sí, derivados de Puntos de Entrada de campos de producción o de Puntos de Transferencia de otro(s) Sistema(s) de Transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta Sistemas Regionales de Transporte, Sistemas de Distribución, la conexión de Usuarios No Regulados, la conexión de Usuarios Regulados (no conectados en áreas de servicio exclusivo), otro (s) Sistema (s) de Transporte y Sistemas de Almacenamiento." De acuerdo con lo anterior, el costo económico del suministro en puerta de ciudad comprenderá el respectivo precio del gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, y los cargos de transporte hasta la respectiva Puerta de Ciudad. Adicionalmente, precisamos que los Cargos de Transporte actualmente aprobados por la CREG no incluyen el impuesto de transporte de que trata el Artículo 26 de la Ley 141 de 1994, ni la cuota de fomento establecida por el Artículo 15 de la Ley 401 de 1997. Dichos gravámenes deberán ser pagados por los sujetos pasivos señalados

en las mencionadas normas. La Resolución CREG-057 de 1996, en su Artículo 107.1.2 establece que en el caso de las tarifas aplicables por parte de las empresas distribuidoras a los usuarios finales, para determinar los costos totales de transporte en troncal, "se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de transporte y otras contribuciones relativas al mismo". Es decir, según el régimen tarifario definido por la CREG, los pagos por concepto de impuesto y otras contribuciones relativas al transporte de gas, hacen parte del costo de dicha actividad. En relación con los puntos 3 y 4, le informamos que la CREG, no tiene competencia para determinar "bases gravables" ni tampoco para pronunciarse sobre los impuestos mencionados en el numeral 4, por lo que le sugerimos dirigirse a las autoridades tributarias correspondientes. Atentamente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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