CREG - Concepto 21932 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 21932 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 1932 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: RED DE VEEDURÍA CIUDADANA DE CARTAGENA DE INDIAS Fecha: Radicación: CREG – 3678 de 2002
Tema: Alumbrado público.
RESPUESTA: MMECREG – 1932 - 02
PROBLEMA: Los interesados plantean varias preguntas relacionadas con las tarifas de alumbrado público y con los contratos para la prestación de ese servicio. También se plantean inquietudes con respecto a la construcción de redes eléctricas en barrios subnormales.-
Bogotá D. C., 30 de mayo de 2002
MMECREG-1932
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta de radicación No. 3678 de 2002
Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual formula las siguientes preguntas: "a) Según su criterio, ¿Puede una Administración Distrital, al amparo de la Resolución 120 de 2001 de la CREG, captar recursos para invertir en la construcción de redes eléctricas en barrios subnormales MEDIANTE EL INCREMENTO DE LAS TARIFAS DE ALUMBRADO PÚBLICO?" b) De acuerdo con la precitada Resolución, ¿Qué entidad tiene la responsabilidad de invertir en la construcción de las redes eléctricas de media y alta tensión en los barrios subnormales EXISTENTES ANTES DE COMENZAR LAS DISTINTAS OPERADORAS A PRESTAR SUS SERVICIOS? c) Según su autorizado concepto, ¿La construcción de redes eléctricas de media y alta tensión en los barrios subnormales deberá ser producto de un proceso licitatorio, o podrá ser adjudicada a los actuales prestatarios de los servicios de energía y/o alumbrado público?
Respuesta: En primer lugar nos permitimos precisar que el servicio público domiciliario de electricidad y el servicio de alumbrado tienen naturaleza distinta y, por tanto, régimen jurídico distinto.
De acuerdo con la normatividad vigente, el municipio siempre es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual puede prestarlo directamente si tiene la infraestructura necesaria para tal fin, o contratarlo con un tercero, el que escoja con sujeción a las normas que lo rigen en materia de contratación. En
todo caso, el municipio es el responsable del pago de este servicio, y es a él a quien corresponde decidir de dónde obtiene los recursos para tal fin. Si el municipio decide trasladar a los habitantes los costos en que incurre por el servicio de alumbrado público, esa es una decisión de su exclusiva responsabilidad, en la cual debe tener en cuenta la normatividad que lo rige. En este orden de ideas, corresponde al municipio determinar si puede o no destinar los recursos que recauda por concepto de alumbrado público, a la prestación de otros servicios como el público domiciliario de electricidad. En cualquier caso, la Resolución CREG 120 de 2001 no establece disposición alguna sobre la forma en la que los municipios deben financiar las obligaciones que tienen con respecto a la prestación del servicio de energía eléctrica de conformidad con las Leyes 142 y 143 de 1994. Los municipios o distritos deben asumir directamente la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en aquellos eventos previstos en la Ley 142 de 1994. Reiteramos que la Resolución CREG-120 de 1991<sic, es 2001> regula fundamentalmente la prestación del servicio público domiciliario de electricidad en los Barrios Subnormales. Los artículos 5o. y 6o. de la Ley 142 de 1994 establecen la responsabilidad de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y los casos en los estos entes territoriales pueden asumir directamente la prestación de los mismos. "ARTICULO 5. - Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1.- Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2.- Asegurar en los términos de esta ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3.- Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60/93 y la presente ley. 5.4.- Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5.- Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6.- Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.- Las demás que les asigne la ley. ARTICULO 6. - Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: 6.1.- Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya
habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2.- Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3.- Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4.- Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección, vigilancia y
contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de ésta ley. Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las comisiones de regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar. De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho. ARTICULO 7.- Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1..- Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de
empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2..- Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3.- Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4..- Las demás que les asigne la ley." Por su parte la Ley 143 de 1994 establece sobre la facultad de los entes territoriales en la prestación del servicio de energía: "Artículo 55.- Mediante el contrato de concesión, la Nación, el departamento, el Municipio o Distrito competente podrán confiar en forma temporal la organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las actividades del servicio público de electricidad, a una persona jurídica privada o pública o a una empresa mixta, la cual lo asume por su cuenta y riesgo, bajo la vigilancia y el control de la entidad concedente. La vigilancia y control del concedente no obsta para que el Ministerio de Minas y Energía, así como otros organismos estatales ejerzan sus facultades legales de regulación, fiscalización, control y vigilancia. El concesionario del servicio de electricidad deberá sujetarse a las disposiciones legales que le sean aplicables; y a lo dispuesto en el respectivo contrato de concesión. El concesionario deberá reunir las condiciones que requiera el respectivo servicio, de acuerdo con los
reglamentos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El otorgamiento de la concesión se hará mediante oferta pública a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas y económicas para el concedente y en beneficio de los usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de otras modalidades contractuales viables en concordancia con el artículo 10. de la presente Ley. Artículo 56.- La Nación y las demás entidades territoriales en ejercicio de las competencias que con relación a las distintas actividades del sector eléctrico les asigna la ley, podrán celebrar contratos de concesión sólo en aquellos eventos en los cuales como resultado de la libre iniciativa de los distintos agentes económicos, en un contexto de competencia, no exista ninguna entidad dispuesta a asumir, en igualdad de condiciones, la prestación de estas actividades. Artículo 57.- La competencia para otorgar contratos de concesión se asigna en la siguiente forma: a la Nación, los relacionados con la generación, interconexión y redes de transmisión entre regiones; a los departamentos, lo concerniente a las redes regionales de transmisión; y al municipio, lo atinente a la distribución de electricidad. Corresponderá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas precisar el alcance de las competencias señaladas." En concordancia con las normas anteriores al expedir la Resolución CREG 120 de 2001 la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinó: "Artículo 3o. Suscripción de Convenios para la Normalización de los Circuitos Subnormales y de las Conexiones de los usuarios. Los Operadores de Red, a cuyo STR o SDL se conectan Circuitos Subnormales, permitirán que éstos continúen conectados, únicamente si sirven a usuarios de Barrios Subnormales en proceso de adecuación a
los lineamientos del ordenamiento territorial del respectivo municipio o Distrito, y cumplen cualquiera de las siguientes condiciones: 3.1 Que el Operador de Red haya incluido o incluya en su Plan de Expansión la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, según las disposiciones de la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. 3.2 Que el Operador de Red no considere en su Plan de Expansión la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, pero que exista el compromiso de un tercero, como el municipio u otras personas, dispuesto a financiar la ejecución de la Normalización de los Circuitos Subnormales. Parágrafo 1o. Si el Operador de Red ha incluido o incluye en su Plan de Expansión el Proyecto correspondiente a la normalización de las Redes de Uso General asociadas con un Circuito Subnormal, o existe un tercero comprometido con su financiación, se deberá suscribir un convenio entre el Operador de Red, el tercero comprometido con la financiación, si es del caso, el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, donde se determine claramente: el período en el cual se llevará a cabo la Normalización del Circuito Subnormal y la Normalización de las Conexiones de los usuarios; los compromisos que adquiere cada una de las partes en relación con dichas actividades. De acuerdo con la regulación vigente, corresponde al municipio realizar las inversiones asociadas con el Alumbrado Público. El plazo que se acuerde entre las partes para la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, no podrá superar dos (2) años; en todo caso, dicho plazo deberá establecerse teniendo en
cuenta la valoración del riesgo asociado con el estado real del Circuito Subnormal respectivo, que realice el Operador de Red. Vencido el plazo pactado, el Operador de Red podrá desconectar el Circuito Subnormal o permitir que sigua conectado bajo su exclusiva responsabilidad. Parágrafo 2o. En el caso de los Circuitos Subnormales que se encuentren en operación en la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se tendrá un plazo máximo de seis (6) meses contados de esta fecha, para la suscripción del convenio de que trata el presente Artículo, sin perjuicio de que el Circuito sea desconectado por el Operador de Red teniendo en cuenta la valoración de riesgo referida en el parágrafo anterior. En el caso de Circuitos Subnormales que surjan en una fecha posterior a la de entrada en vigencia de la presente Resolución, los Operadores de Red no permitirán que estos circuitos se energicen hasta tanto se firme el convenio de que trata este Artículo. Parágrafo 3o. Una vez firmado el convenio de que trata el presente Artículo, y establecido el plan de inversiones, la CREG, a solicitud del Operador de Red, podrá definir un esquema para la fijación de un cargo para retribuir las inversiones correspondientes. Parágrafo 4o. Una vez se realice la Normalización de los Circuitos Subnormales, a solicitud de parte interesada, se procederá a reconocer al Operador de Red; al tercero que financió dichas actividades; o al municipio, en caso que se haya hecho cargo de la Normalización, según sea el caso, la remuneración sobre tales activos que corresponda de conformidad con la metodología de remuneración vigente.
Parágrafo 5o. Si vencido cualquiera de los plazos establecidos en los parágrafos 1 y 2, no se ha cumplido el objetivo respectivo, por causas no imputables al Operador de Red, éste último podrá proceder a la desconexión del Circuito Subnormal, para lo cual podrá solicitar Amparo Policivo a la autoridad competente, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley 142 de 1994. Realizada la desconexión del Circuito Subnormal, se entenderá que como resultado de la libre iniciativa, no existen agentes interesados en asumir la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios conectados al Circuito Subnormal. Por lo tanto, corresponderá al municipio adoptar las medidas previstas en el Artículo 6o. de la Ley 142 de 1994, para garantizar la prestación del servicio. Parágrafo 6o. Como requisito previo para la suscripción de los Convenios de que trata el Parágrafo 1o. del presente Artículo, el Alcalde del respectivo municipio deberá informar al Operador de Red el estrato al que pertenece el Suscriptor del Barrio Subnormal, y el Suscriptor del Barrio Subnormal deberá informar al Operador de Red el nombre del Comercializador que ha elegido para la prestación del servicio. Parágrafo 7o. Durante la vigencia del convenio que se suscriba en virtud de lo dispuesto en esta Resolución, la operación de los activos eléctricos que conforman el Circuito Subnormal solamente podrá ser realizada por el Operador de Red. Parágrafo 8o. Los Operadores de Red deberán permitir la normalización individual de usuarios, siempre que éstos lo soliciten y cumplan las condiciones previstas en la regulación para la prestación normal del servicio." El
artículo segundo de la Resolución CREG 120 de 2001 define la normalización de los circuitos subnormales y de las acometidas de los usuarios en los siguientes términos: "Normalización de un Circuito Subnormal. Consiste en la adecuación de un Circuito Subnormal, de tal forma que los elementos asociados con éste, cumplan los requisitos técnicos mínimos establecidos por la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. En el proceso de Normalización de un Circuito Subnormal deberán cumplirse las disposiciones regulatorias vigentes que se relacionen con tal actividad. Normalización de las Conexiones de los Usuarios. Consiste en la adecuación de los elementos que conforman la conexión de un Usuario, de tal forma que cumplan los requisitos técnicos mínimos y las condiciones generales relacionadas con la medida, establecidas por la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. En el proceso de Normalización de la Conexión de un Usuario deberán cumplirse las disposiciones regulatorias vigentes que se relacionen con tal actividad." (hemos subrayado) La Resolución CREG 070 de 1998 establece: "3.2.2 RESPONSABILIDAD DEL OR EN LA PLANEACIÓN DE SU SISTEMA El OR es responsable de elaborar el Plan de Expansión del Sistema que opera, de acuerdo con el Plan Estratégico, el Plan de Acción y el Plan Financiero de que trata la Resolución CREG 005 de 1996. El Plan de Expansión del OR deberá incluir todos los proyectos que requiera su Sistema, considerando solicitudes efectuadas por terceros y que sean viables en el contexto de su Plan Financiero.
3.2.3 RESPONSABILIDAD POR LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE EXPANSIÓN DEL OR El OR es el responsable por la ejecución del Plan de Expansión de la red que opera, definido de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior, en relación con la construcción de nuevas líneas, subestaciones y equipos que tengan carácter de uso general. Si el OR incumple con la ejecución de un proyecto previsto en su Plan de Inversión (Ver Artículo 2o de la Resolución CREG 005 de 1996), el proyecto correspondiente podrá ser desarrollado por el Usuario interesado o por un tercero, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 9 de la presente Resolución. 3.2.4 RESPONSABILIDAD POR LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE EXPANSIÓN DE LOS STRS Y/O SDLS, PERO NO INCLUIDOS EN LOS PLANES DE EXPANSIÓN DE LOS ORS En caso de que los Planes de Expansión de los ORs, no satisfagan los niveles de cobertura definidos por la UPME para los distintos STRs y/o SDLs, pero exista algún tercero dispuesto a asumir la prestación de este servicio, éste podrá ejecutar las obras correspondientes que serán remuneradas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9 de la presente Resolución. Del mismo modo, en caso de que los Planes de Expansión de los ORs, no satisfagan los niveles de cobertura definidos por la UPME para los distintos STRs y/o SDLs y sólo en aquellos eventos en los cuales como resultado de la libre iniciativa de los distintos agentes económicos, no exista algún tercero dispuesto a asumir la
prestación de este servicio, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley 143 de 1994, relacionado con contratos de concesión. Así mismo y de acuerdo con el Artículo 57 de esta Ley, las competencias para otorgar los contratos de concesión mencionados serán las siguientes: - En el caso de redes de transmisión entre regiones (STRs), le corresponde al Departamento. - En el caso de redes de distribución de electricidad (SDLs), le corresponde al Municipio. La CREG en resolución aparte, precisará el alcance de las competencias señaladas." De las disposiciones transcritas se concluye:
1. La prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, está a cargo, en primer lugar, de las empresas que por su libre iniciativa estén dispuestas a prestarlos.
2. En consecuencia en primera lugar es responsabilidad del operador de red ejecutar las obras de expansión de
los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local.
3. Por tanto corresponde también, en primer lugar, al Operador de Red desarrollar las obras requeridas para la normalización de los circuitos en los barrios subnormales.
4. Si el operador de red ha incluido dentro de su plan de expansión dichas obras o habiéndolas incluido no las ejecuta, las mismas pueden ser asumidas por un tercero interesado a quién le serán remuneradas en los términos del Capítulo 9 de la Resolución CREG 70/98.
5. Si como producto de la libre iniciativa del mercado no existe ningún agente o tercero interesado que esté dispuesto a asumir la realización de las obras se aplicará lo dispuesto en las leyes 142 y 143 sobre prestación de
los servicios públicos por entes territoriales.
6. De conformidad con las disposiciones legales transcritas, corresponde a los departamentos suscribir contratos de concesión cuando se trate de redes regionales de transmisión y a los municipios cuando se trate de la distribución de electricidad. Consecuentemente, dependiendo del tipo de redes que se requieran para la normalización de los circuitos subnormales, corresponde en última instancia a los departamentos o a los municipios realizar las obras mencionadas.
7. El artículo 55 de la Ley 143 de 1994 dispone los elementos generales que se deben tener en cuenta por parte de los entes territoriales para entregar en concesión la ejecución de las actividades mencionadas. d) En el mismo orden de ideas, ¿la construcción y/o operación de los sistemas de semaforización deben ser producto, también, de un proceso licitatorio, o pueden ser adjudicados sin licitación, a los actuales concesionarios del servicio de alumbrado público?
Respuesta: La Resolución CREG 043 de 1995 establece en el artículo primero: "SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular." En cuanto a los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público, la Resolución CREG-043 de
1995, artículo 8o, prevé que "con sujeción a las normas que lo rigen, el Municipio podrá celebrar convenios o contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público". De acuerdo con esta norma, es a los municipios a quienes corresponde decidir, con sujeción a las normas que lo rigen, cómo pueden contratar el servicio de alumbrado público. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta. Atentamente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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