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CREG - Concepto 22001 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 22001 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 2001 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Fecha: Radicación: CREG – 2542 de 2002

Tema: Resolución CREG – 120 de 2001.

RESPUESTA: MMECREG – 2001 - 02

PROBLEMA: Se consulta sobre el alcance de la Resolución CREG-120 de 2001, por medio de la cual se regula la prestación del servicio de energía eléctrica en los barrios subnormales conectados al SIN.

Bogotá D. C., 5 de junio de 2002

MMECREG-2001

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público. Radicación CREG 2542 de

2002.

Respetada doctora: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita a la Comisión reiterar por escrito lo manifestado durante la reunión realizada en las instalaciones de la Comisión el día 21 de febrero, con respecto al alcance de la Resolución CREG 120 de 2002 <sic>.

Según lo expuesto en la reunión a la que hace referencia y como se reitera en el documento adjunto a su comunicación, las inquietudes en relación con la aplicación de la mencionada Resolución CREG-120 de 2001, son fundamentalmente sobre los siguientes aspectos: - La medición colectiva del consumo, teniendo en cuenta que EMCALI ha venido trabajando con los barrios subnormales y ha logrado implementar medición individual de los respectivos usuarios en muchos de ellos. Plantea que implementar la medición colectiva de la que trata la resolución implicaría un retroceso. - En los barrios subnormales no hay Juntas de Acción Comunal, y el representante que designe la comunidad asumiría un gran riesgo al tomar la responsabilidad del pago, más aún si se tiene en cuenta la poca capacidad de pago de la gente, la resistencia de ésta al mismo y los problemas de orden público que usualmente existen en dichas zonas. - La normalización de las zonas subnormales requiere recursos con los que el municipio no cuenta actualmente o la reubicación de la población, por lo que el plazo de dos años establecido en la resolución resulta preocupante. Sobre el particular consideramos: El propósito general de la Resolución CREG-120 de 2001 fue establecer condiciones mínimas que permitan la

prestación del servicio en barrios subnormales garantizando el derecho de los usuarios a recibir el servicio público domiciliario de electricidad en condiciones aceptables de seguridad, buscar que las empresas puedan hacer efectivo el derecho que tienen a recibir el pago respectivo, así como propender por la normalización de la prestación del servicio dando cumplimiento a la Ley y la regulación. Para el efecto la citada Resolución establece: "Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: (...) Normalización de las Conexiones de los Usuarios. Consiste en la adecuación de los elementos que conforman la conexión de un Usuario, de tal forma que cumplan los requisitos técnicos mínimos y las condiciones generales relacionadas con la medida, establecidas por la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. En el proceso de Normalización de la Conexión de un Usuario deberán cumplirse las disposiciones regulatorias vigentes que se relacionen con tal actividad..." "Artículo 3o. Suscripción de Convenios para la Normalización de los Circuitos Subnormales y de las Conexiones de los usuarios. Los Operadores de Red, a cuyo STR o SDL se conectan Circuitos Subnormales, permitirán que éstos continúen conectados, únicamente si sirven a usuarios de Barrios Subnormales en proceso de adecuación a los lineamientos del ordenamiento territorial del respectivo municipio o Distrito, y cumplen cualquiera de las siguientes condiciones: 3.1 Que el Operador de Red haya incluido o incluya en su Plan de Expansión la normalización de las Redes de

Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, según las disposiciones de la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. 3.2 Que el Operador de Red no considere en su Plan de Expansión la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, pero que exista el compromiso de un tercero, como el municipio u otras personas, dispuesto a financiar la ejecución de la Normalización de los Circuitos Subnormales. Parágrafo 1o. Si el Operador de Red ha incluido o incluye en su Plan de Expansión el Proyecto correspondiente a la normalización de las Redes de Uso General asociadas con un Circuito Subnormal, o existe un tercero comprometido con su financiación, se deberá suscribir un convenio entre el Operador de Red, el tercero comprometido con la financiación, si es del caso, el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, donde se determine claramente: el período en el cual se llevará a cabo la Normalización del Circuito Subnormal y la Normalización de las Conexiones de los usuarios; los compromisos que adquiere cada una de las partes en relación con dichas actividades. De acuerdo con la regulación vigente, corresponde al municipio realizar las inversiones asociadas con el Alumbrado Público. El plazo que se acuerde entre las partes para la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, no podrá superar dos (2) años; en todo caso, dicho plazo deberá establecerse teniendo en cuenta la valoración del riesgo asociado con el estado real del Circuito Subnormal respectivo, que realice el

Operador de Red. Vencido el plazo pactado, el Operador de Red podrá desconectar el Circuito Subnormal o permitir que sigua conectado bajo su exclusiva responsabilidad. Parágrafo 2o. En el caso de los Circuitos Subnormales que se encuentren en operación en la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se tendrá un plazo máximo de seis (6) meses contados de esta fecha, para la suscripción del convenio de que trata el presente Artículo, sin perjuicio de que el Circuito sea desconectado por el Operador de Red teniendo en cuenta la valoración de riesgo referida en el parágrafo anterior. En el caso de Circuitos Subnormales que surjan en una fecha posterior a la de entrada en vigencia de la presente Resolución, los Operadores de Red no permitirán que estos circuitos se energicen hasta tanto se firme el convenio de que trata este Artículo. Parágrafo 3o. Una vez firmado el convenio de que trata el presente Artículo, y establecido el plan de inversiones, la CREG, a solicitud del Operador de Red, podrá definir un esquema para la fijación de un cargo para retribuir las inversiones correspondientes. Parágrafo 4o. Una vez se realice la Normalización de los Circuitos Subnormales, a solicitud de parte interesada, se procederá a reconocer al Operador de Red; al tercero que financió dichas actividades; o al municipio, en caso que se haya hecho cargo de la Normalización, según sea el caso, la remuneración sobre tales activos que corresponda de conformidad con la metodología de remuneración vigente. Parágrafo 5o. Si vencido cualquiera de los plazos establecidos en los parágrafos 1 y 2, no se ha cumplido el

objetivo respectivo, por causas no imputables al Operador de Red, éste último podrá proceder a la desconexión del Circuito Subnormal, para lo cual podrá solicitar Amparo Policivo a la autoridad competente, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley 142 de 1994. Realizada la desconexión del Circuito Subnormal, se entenderá que como resultado de la libre iniciativa, no existen agentes interesados en asumir la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios conectados al Circuito Subnormal. Por lo tanto, corresponderá al municipio adoptar las medidas previstas en el Artículo 6o. de la Ley 142 de 1994, para garantizar la prestación del servicio. Parágrafo 6o. Como requisito previo para la suscripción de los Convenios de que trata el Parágrafo 1o. del presente Artículo, el Alcalde del respectivo municipio deberá informar al Operador de Red el estrato al que pertenece el Suscriptor del Barrio Subnormal, y el Suscriptor del Barrio Subnormal deberá informar al Operador de Red el nombre del Comercializador que ha elegido para la prestación del servicio. Parágrafo 7o. Durante la vigencia del convenio que se suscriba en virtud de lo dispuesto en esta Resolución, la operación de los activos eléctricos que conforman el Circuito Subnormal solamente podrá ser realizada por el Operador de Red. Parágrafo 8o. Los Operadores de Red deberán permitir la normalización individual de usuarios, siempre que éstos lo soliciten y cumplan las condiciones previstas en la regulación para la prestación normal del servicio." (hemos subrayado) Como se observa, parte fundamental del esquema establecido en la resolución es la normalización de las

conexiones de los usuarios, proceso al final del cual se deberá tener medición individual para cada uno de ellos. Adicionalmente, la resolución dispone que las empresas deberán permitir la normalización de usuarios individuales, siempre que éstos cumplan con la regulación vigente. Es decir, parte del objeto mismo de la resolución es lograr la medición individual de los usuarios de barrios subnormales para así dar cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994. Por tal razón, sería contrario al fin que busca la resolución entender que para poder dar cumplimiento a ella, deba desmontarse la medición individual que se está realizando en barrios subnormales gracias al esfuerzo realizado por las empresas. Todo lo contrario, la resolución pretende dar alternativas a los programas establecidos por las empresas en su búsqueda de normalización de usuarios subnormales. En relación con su preocupación por las diversas circunstancias que podrían afectar la elección del representante de los usuarios que suscribirá el acuerdo del que trata la resolución, consideramos que esta es una situación que debe ser tratada con el mayor cuidado por quienes intervienen en ella, y cuyos efectos dependen del compromiso que finalmente adquieran las partes, así como del cumplimiento que den al mismo; escapa a la competencia de la Comisión adoptar medidas adicionales para solucionar y contrarrestar circunstancias como las descritas en su comunicación. Plantea usted la preocupación por los plazos establecidos en la regulación y las dificultades que podrían presentarse para el cumplimiento de los mismos. Al respecto consideramos fundamental aclarar que el procedimiento establecido en la Resolución CREG-120 de 2002<sic, es de 2001 es aplicable a la normalización de las redes y las conexiones utilizadas en la prestación del servicio de los asentamientos subnormales. La

normalización de los barrios como tales, de conformidad con las normas sobre ordenamiento territorial, es un asunto que corresponde a las autoridades municipales. En todo caso, reiteramos lo manifestado en la reunión sostenida, en el sentido de que los plazos establecidos para la celebración de los convenios y para el cumplimiento de los mismos son directrices para que, quienes de conformidad con la ley son responsables por la prestación del servicio de energía en barrios subnormales, procedan de conformidad. Ello no significa que vencidos estos plazos no se puedan suscribir los convenios de los que trata la resolución, o no se pueda terminar con la labor de normalización de la prestación del servicio. Por último, le informamos que esta Comisión acaba de establecer un plazo adicional de dos meses para la suscripción de los acuerdos de los que trata el Artículo 3o de la resolución. Atentamente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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