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CREG - Concepto 22108 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 22108 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: ACIEM – CAPITULO BOLIVAR Fecha: Radicación: CREG – 3831 de 2002

Tema: Prestación del servicio de energía eléctrica.

RESPUESTA: MMECREG – 2108 - 02

PROBLEMA: El Ministerio de Minas y Energía traslada comunicación de ACIEM, por medio de la cual se plantean bastantes interrogantes sobre la prestación del servicio de energía eléctrica, entre otros, sobre tarifas,

variables, cargos de distribución, pérdidas, competencias, etc.- Bogotá D. C., 14 de junio de 2002

MMECREG-2108

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Radicación CREG No. 3831 de 2002.

Respetado XXXXX: El Ministerio de Minas y Energía nos ha remitido su comunicación de la referencia, en la cual trata varios temas relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica y formula algunas preguntas relacionadas con cada uno de ellos, las cuales respondemos a continuación: 1- "I. POSIBLES PREFERENCIAS SOBRE ALGUNAS ACTIVIDADES a)¿Cuáles son las razones que tiene el gobierno para defender o propender por la rentabilidad de los inversionistas en el negocio de la distribución y comercialización de energía eléctrica siendo que a los inversionistas de la actividad de generación térmica de energía los están obligando a trabajar a pérdidas, es decir, la rentabilidad es absolutamente negativa?" Respuesta: Tal y como es de su conocimiento la actividad de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y las actividades complementarias del mismo, se rigen por lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de

1994. De conformidad con estas leyes corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir el régimen tarifario aplicable a la prestación del servicio para lo cual deberá tener en cuenta los criterios contenidos en las leyes mencionadas. La Ley 142 de 1994 establece: "ARTICULO 73.- Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las

operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (...) ARTICULO 74..- Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes: (...) 74.1.- De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible. a.- Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. (... ) ARTICULO 87.- Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. 87.1.- Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los

costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. 87.2.- Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades. 87.3.- Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. 87.4.- Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

87.5.- Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. 87.6.- Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios. 87.7.- Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera. 87.8.- Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. 87.9.- Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido. (...)" (hemos subrayado) Por su parte la Ley 143 de 1994 determina: "Artículo 44.- El régimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma empresa estará orientado por los

criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la economía, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribución del ingreso mediante la estratificación de las tarifas. Por suficiencia financiera se entiende que las empresas eficientes tendrán garantizada la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por atender a usuarios residenciales de menores ingresos. Por neutralidad se entiende que usuarios residenciales de la misma condición socioeconómica o usuarios noresidenciales del servicio de electricidad, según niveles de voltaje, se les dará el mismo tratamiento de tarifas y se le aplicarán las mismas contribuciones o subsidios. En virtud del principio de neutralidad, no pueden existir diferencias tarifarias para el sector resi-dencial de estratos I, II y III, entre regiones ni entre empresas que desarrollen actividades rela-cionadas con la prestación del servicio eléctrico, para lo cual, la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá el periodo de transición y la estrategia de ajuste correspondiente. En virtud del principio de solidaridad y redistribución del ingreso, las autoridades competentes al fijar el régimen tarifario tendrán en cuenta el mandato consagrado en el artículo 6o.,inciso 7o. de esta Ley.

Por simplicidad se entiende que las tarifas serán diseñadas de tal manera que se facilite su comprensión, aplicación y control. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y público para todas las partes involucradas en la prestación del servicio, y para los usuarios. Para lograrlo las empresas encargadas de la distribución y/o la comercialización harán públicas y masivas las informaciones sobre las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las tarifas. Artículo 45.- Los costos de distribución que servirán de base para la definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tendrán en cuenta empresas eficientes de referencia según áreas de distribución comparables, teniendo en cuenta las características propias de la región, tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de distribución, incluido el costo de oportunidad de capital, y los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia máxima suministrada. Además, tendrán en cuenta niveles de pérdidas de energía y potencia característicos de empresas eficientes comparables." (hemos subrayado) Teniendo en cuenta estas disposiciones y las demás relevantes contenidas en las leyes, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha definido las normas aplicables a la generación de energía para lo cual se ha partido de la base de que se trata de una actividad competitiva, donde los agentes asumen los riesgos propios de la competencia.

Las normas definidas por la CREG contemplan varias formas en las que los agentes generadores pueden recuperar costos y obtener utilidades: Parte de los costos pueden ser recuperados a través de Cargo por Capacidad que, en términos generales, remunera la firmeza que cada generador ofrece al sistema en condiciones de hidrología crítica y eficiencia económica. Igualmente los agentes generadores recuperan costos a través de la celebración de contratos de venta de energía de largo plazo en los cuales son las partes quienes definen autónomamente las condiciones y la remuneración. De otro lado, pueden participar en el servicio de AGC. Por último, los agentes generadores participan en la bolsa, donde los agentes deben ofertar sus costos variables. Las transacciones en el Mercado Mayorista se realizan a precio marginal lo cual permite al generador apropiarse de la diferencia entre el precio de bolsa y el precio de oferta lo cual constituye también una remuneración que permite cubrir los costos fijos. En conclusión, actualmente la regulación reconoce a todos los generadores que participan en la bolsa de energía la recuperación de sus costos variables en el mercado, mientras la recuperación de los costos fijos hace parte del riesgo propio del negocio que debe asumir el inversionista. Lo que no permite la regulación, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, es apropiarse de rentas originadas en el abuso de posición dominante de las empresas, cuando estas se encuentran fuera del mercado, es decir, cuando sus precios ofertados no les permiten salir en mérito,. Por último, es importante tener en cuenta que las disposiciones regulatorias a las que nos acabamos de referir son igualmente aplicables para los generadores térmicos como para los hidráulicos. "b) Si la respuesta a la pregunta anterior manifiesta que el gobierno no está obligando a estos generadores a

perder dinero, entonces le agradezco a la Ministra que nos diligencie la siguiente tabla de datos: 1-¿Cuál es el costo del combustible, $/kwh generado, teniendo en cuenta que, a pesar de mantener en un año una disponibilidad del 90% sólo es despachada un 35%? 2-¿ Cuál es el costo del servicio de deuda por la capacidad de la planta, US/kw, descontando el cargo por capacidad que reconoce el SIC? 3-¿Cuál es al tasa de retorno que espera el gobierno en un horizonte de 20 años y cuál es la tasa de descuento (en ambos casos para inversiones en dólares americanos) que emplea para las proyecciones financieras?" Respuesta: Variables de costos como el costo de combustible de cada planta generadora y el servicio de la deuda de las empresas dependen exclusivamente de cada agente generador y de las condiciones contractuales que hayan pactado. Consecuentemente, dichas variables sólo son conocidas y negociadas por cada uno de ellos. Tratándose de un negocio donde los agentes asumen su propio riesgo del negocio, el costo del combustible, el servicio de la deuda y la tasa de retoro del negocio son elementos cuya evaluación y conocimiento corresponde al inversionista y no al regulador. "4-¿Cuál es la tarifa media, $/kwh de los últimos 10 meses que se ha pagado la energía generada por los generadores térmicos para atender demanda y restricciones del sistema eléctrico?" Respuesta: El precio promedio de reconciliación positiva para los generadores térmicos en período comprendido entre junio de 2001 y abril de 2002 calculado a partir de la información publicada por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASICes 71.78 $/kWh.

"5-¿Es o no es cierto que al calcular el gobierno los incrementos que ha tenido la tarifa media de distribución en las diferentes zonas del país se incluyen los datos correspondientes a los usuarios no regulados? De ser positiva la respuesta ¿no cree usted que es un error en razón a que la rapiña entre los comercializadores por atender esta clase de usuarios negocian tarifas muy bajas, a veces iguales a las del estrato 2 residencial, lo que distorsiona el cálculo de la tarifa media? De ser negativa la respuesta ¿Cuáles son las guías utilizadas por el gobierno para afirmar "casi no han sufrido alzas las tarifas de energía en los últimos años?" Respuesta: Al respecto le informamos que los Cargos de Distribución a los que hace referencia en su pregunta, se calculan para cada empresa de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. La metodología contenida en dicha resolución considera la remuneración de los activos de los operadores de red y no discrimina, para su definición, el tipo de usuarios que se sirve con ellos. Los cargos que se calculan de conformidad con la metodología mencionada., por expresa disposición del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, tienen una vigencia mínima de cinco años y se deben seguir aplicando hasta tanto no inicie la nueva vigencia tarifaria. En principio, los Cargos por Uso aprobados estarán vigentes hasta el 31 de diciembre del año en curso y deben ser aplicados por los comercializadores tanto a usuarios regulados como a usuarios no regulados. La metodología actual contempla que cada año los Cargos por Uso del Nivel I de tensión se reducen en un 2% por concepto de aumento en la productividad y reducción de pérdidas. En los demás niveles

de tensión los cargos se reducen en 1% por aumento de productividad. Reiteramos que los Cargos de Distribución o Cargos por Uso son aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y éstos deben ser aplicados tanto a usuarios regulados como a usuarios no regulados. En consecuencia, los menores costos de prestación del servicio que ofrezcan los comercializadores a los usuarios no regulados no pueden corresponder a menores costos de distribución. Es importante recordar que por expresa disposición de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos no pueden prestar dichos servicios ofreciendo tarifas que no cubran los costos de operación de los mismos. Por lo tanto, si conoce algún caso en el que una empresa no esté cobrando a sus usuarios no regulados los Cargos por Uso correspondientes, le solicitamos, respetuosamente, lo ponga en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser esta entidad competente para investigar y sancionar las transgresiones legales o regulatorias en las que incurran las empresas de servicios públicos domiciliarios.

2- "II. LA INEFICIENCIA SE LA TRASLADAN AL USUARIO

1Cuál es el nivel promedio de pérdidas de energía en las siguientes zonas:

- COSTA ATLÁNTICA

- SANTANDERES

- BOYACÁ, CUNDINAMARCA, META

- VALLE DEL CAUCA Y CAUCA

  • NARIÑO Y HUILA" Respuesta: Sobre el particular le estamos remitiendo copia de la información publicada sobre por la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios en la última edición No. 5 de la revista Super Cifras sobre los índices de pérdidas de las diferentes empresas durante el año 2002. 2- ¿Cuál es el nivel de pérdidas que se aceptará incluir en el cálculo de la tarifa con la nueva fórmula tarifaria que supuestamente comenzará a regir en Enero del 2003? 3De ser superior ese nuevo porcentaje al 14% ¿ No considera el gobierno que la ineficiencia de los operadores de redes locales que se la están trasladando al usuario?

Respuesta: Actualmente la Comisión de Regulación de Energía y Gas se encuentra trabajando en la propuesta metodológica para en nuevo periodo tarifario. Hasta el momento no se ha definido la propuesta que se presentará en relación con el manejo de las pérdidas ya que la Comisión se encuentra adelantando algunos estudios para tal fin. El documento propósito que contiene un primer acercamiento a la propuesta de metodología mencionada se encuentra publicado en nuestra página de Internet.

En cualquier caso le informamos que en todas sus actuaciones la Comisión se rige por los postulados legales que rigen su actividad y, por tanto, propende porque los usuarios no asuman los costos de las posibles ineficiencias en las que puedan incurrir las empresas prestadoras de los servicios que regula. 3- "III: LO INSÓLITO DEL CASO COSTA CARIBE 1.¿ Cómo es posible que la CREG haya expedido la resolución 120 /01 en donde eximen de responsabilidad en la inversión de redes de distribución a las empresas distribuidoras en los llamados barrios subnormales siendo que más del 80% de los existentes hoy en día en la Costa Norte Colombiana ya estaban instalados cuando se

hicieron los negocios de capitalización en Agosto de 98 y fue la propia CREG la que declaró inviable a las electrificadoras costeñas porque, entre otras, no podían garantizar la expansión de las redes a esos barrios? ¿No cree el gobierno que vale la pena revisar los términos de la resolución citada y ordenar al inversionista privado a hacer las expansiones que al momento de participar en la licitación se sabía que eran perentorias para la disminución de las pérdidas de energía y el mejoramiento de la calidad del servicio?" Respuesta: Para dar respuesta a su pregunta consideramos que basta con aclararle el alcance y objetivos de la Resolución CREG 120 de 2001. Dicha resolución fue expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de la competencia que le otorgó el artículo 23 de la Ley 143 de 1994. Contrario a lo que usted afirma, la resolución no exime a los agentes distribuidores de realizar inversiones para la normalización de barrios subnormales. Lo que la resolución establece es precisamente un mecanismo para que se realice la normalización de las redes que no cumplen con las disposiciones regulatorias y técnicas y que se utilizan para prestar el servicio en barrios subnormales, y, además, define un esquema para permitir la prestación del servicio en dichos barrios. Lo que prevé la resolución, en relación con la prestación del servicio y la normalización de las redes, se enmarca dentro de los postulados contenidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 con respecto a la función y obligaciones de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios y el papel del Estado. Por otra parte, no compete a la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinar el alcance de las

obligaciones contraídas por las partes dentro del proceso de capitalización de las electrificadoras de la Costa Atlántica, ni mucho menos asegurar el cumplimiento de las mismas. "2En varios periódicos del país los operadores de redes de la Costa Caribe publicaron avisos con costos millonarios para justificar de manera velada que el gobierno era el culpable de la mala situación financiera que vienen atravesando las empresas por ser directo responsable de las pérdidas de energía que alcanzaban el 39% debido a la cantidad de barrios subnormales conectados ilegalmente a las redes del sistema de distribución local. Suponiendo que la Costa Atlántica tenga unos 300.000 que vivan en barrios subnormales (dicen que no son mas de 200.000) y consumen en promedio 30.000.000 de kwh sobre una demanda total de la región de 750.000.000 de kwh, se obtiene una pérdida de energía por ese renglón del 4%. Aceptemos que a ese porcentaje hay que sumarle el 14% aceptado en la fórmula de la CREG. ¿ No piensa el gobierno defenderse ante tamaña mentira y dejarle conocer al país que la situación empeoró por falta de gestión empresarial de los inversionistas al pasar de un promedio de 27% (con politiquería enquistada en las empresas) a uno de 39% (supuestamente con ejecutivos privados de alto nivel)?" Respuesta: No es competencia de la Comisión, calificar la gestión empresarial de los inversionistas, por lo tanto, hasta la fecha la Comisión de Regulación de Energía y Gas no ha considerado necesario aclarar o desvirtuar las afirmaciones a las que se refiere. "3- ¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le ha informado a su despacho que el servicio de

energía en la mayoría de los barrios de Cartagena y Barranquilla sigue tan malo como en los años anteriores a 1999? 4- ¿Tiene conocimiento el Ministerio de Minas y Energía y la CREG que el número de quejas por falta de atención al usuario en el año 2001 quintuplica el número de quejas que por ese mismo concepto arrojó el año de 1997?" Respuesta: Como es de su conocimiento la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control y vigilancia sobre la actividad de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. Por tanto corresponde a dicha entidad adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada prestación del servicio y atención de quejas de los usuarios de tal forma que se de cumplimiento a las disposiciones legales y la regulación. No es obligación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas o al Ministerio de Minas y Energía sobre temas como los que usted refiere. 4- "IV. JUEZ Y PARTE" Expone en su comunicación algunas situaciones concretas que se han venido presentando en la costa con respecto a la entrega de la facturación y las exigencias técnicas de la empresa. Posteriormente pregunta: "¿Tiene pensado el Ministerio de Minas y Energía preparar algún proyecto de ley para presentarlo al Congreso y por lo menos en lo que a energía se refiere, definir muy claramente hasta donde pueden llegar los administradores de las empresas para cambiar normas comerciales y técnicas?" Respuesta: En el momento la Comisión de Regulación de Energía y Gas no se encuentra preparando ningún proyecto de ley

en el sentido por usted preguntado. No obstante lo anterior consideramos pertinente aclararle: La Resolución CREG 108 de 1997 establece en el artículo 29: "Artículo 29o. Período de facturación. Con excepción de los medidores de prepago, en las zonas urbanas la empresa deberá efectuar la lectura de los medidores y expedir las facturas correspondientes. Los períodos de facturación para los suscriptores o usuarios ubicados en las áreas urbanas, serán mensuales o bimestrales. Para los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrán establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales, en cuyo caso las empresas deberán permitir que el suscriptor o usuario pague los consumos intermedios entre dos períodos consecutivos, según la lectura que haga el propio suscriptor o usuario de su medidor, pagos que se descontarán de la liquidación del consumo que efectúe la empresa. (...) Artículo 46o. Entrega de la factura. Las empresas deberán entregar las facturas respectivas, por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de vencimiento del plazo en que debe efectuarse el pago. De no encontrarse el suscriptor o usuario, la factura correspondiente se deberá dejar en el sitio de acceso al inmueble o a la unidad residencial. Parágrafo. En las localidades, zonas o lugares donde no se puedan despachar las cuentas de cobro directamente al suscriptor o usuario, la empresa deberá informar con anticipación para que la reclamen en los lugares señalados para ello. Lo anterior se aplicará en los casos en que por causas ajenas a la empresa, la entrega de la

factura no fuere posible." Como se observa en las normas transcritas, existe una clara obligación de las empresas de entregar las facturas con una antelación de cinco días hábiles a la fecha de vencimiento del plazo. Adicionalmente, los períodos de facturación deben ser mensuales o bimestrales, por lo que no puede haber facturaciones con un período inferior al establecido en la norma transcrita. Consecuentemente, si conoce de actuaciones de las empresas que puedan constituir un desconocimiento de la regulación vigente, le solicitamos que lo informe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que esta adopte las medidas del caso. En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a su consulta. Este concepto se rinde en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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