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CREG - Concepto 22147 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 22147 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 2147 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: XXXXX Fecha: 05 de junio de 2002

Radicación: CREG – 5227 de 2002

Tema: Suspensión del servicio de energía.

RESPUESTA: MMECREG – 2147 - 02

PROBLEMA: Se consulta con quién o en dónde se debe solicitar el restablecimiento del servicio de energía que ha sido suspendido.-

Bogotá D. C., 18 de junio de 2002

MMECREG-2147

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación con radicación CREG5227 de Junio 5 de 2002

Respetado señor: Damos respuesta a la comunicación de la referencia en la cual consulta "...con quién puedo comunicarme o a dónde debo dirigirme para que me restablezcan el servicio de energía, el cual fue suspendido desde el día 28 de mayo de 2002..."; sobre lo cual manifestamos lo siguiente: Como en el caso que usted expone no especifica la causa por la cual se mantiene la suspensión del servicio de electricidad observaremos brevemente cada causa, por la cual se puede producir la suspensión del servicio, contempladas en la ley.

Por suspensión de un servicio público se entiende la interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato de condiciones uniformes (Resolución CREG 108 de 1997, Artículo 1). Esta figura se encuentra en la Ley 142 de 1994 y se desarrolla en los Artículos 138 y siguientes. Las causales contempladas en la ley son:

1. Suspensión de común acuerdo: En primer lugar se encuentra la suspensión del servicio que se produce por un acuerdo entre las partes, por expresa solicitud de suscriptor, la cual se observa en el Artículo 138 de la Ley 142 de 1994. En este caso las partes señalan las condiciones de la suspensión del servicio respectivo, previo conocimiento de los terceros que pueden resultar afectados.

2. Suspensión en interés del servicio: En los eventos previstos en la ley que se ubican en esta categoría se

encuentran: a. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. b. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado

toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.

3. Suspensión por incumplimiento: En el evento en el que el usuario incurra en una de las siguientes conductas, la empresa puede suspender el servicio respectivo: - La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. - La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

En cualquiera de las situaciones anteriores las partes deben tomar las medidas necesarias para hacer desparecer la causa de suspensión. Por otro lado la Ley 142 de 1994 consagra la obligación de la empresa de restablecer el servicio suspendido, cuando las causas que generaron la suspensión fueren eliminadas, en un plazo razonable, el cual ha sido determinado por el Artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997 como tres (3) días. En el caso de que la empresa no restablezca el servicio en el término señalado se presenta una falla del servicio. Otro presupuesto de la relación contractual entre el prestador y el usuario que trae la Ley 142 de 1994 es el principio de la defensa del usuario en la sede de empresa, el cual consiste en que el usuario presente peticiones, quejas y reclamos al prestador, las cuales deben ser contestadas en el término legalmente establecido para dichos efectos, cuyo trámite se encuentra determinado en los Artículo 152 y siguientes de la Ley. En caso de que el

suscriptor no esté conforme con la respuesta del prestador, cuenta con la posibilidad de presentar un recurso de reposición en contra de dicho acto, el cual será resuelto por el prestador y en subsidio el recurso de apelación, el cual resolverá la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo anterior puede presentar ante el prestador del servicio una queja a la cual se le deberá dar el trámite anteriormente señalado o dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Atentamente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo (e) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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