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CREG - Concepto 2223 de 2010

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2223 de 2010
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2010

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(Marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 002741-1 XM

Radicado CREG E-2010-002223

Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consultó: Solicitamos su concepto sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la resolución CREG 005 de 2010, en el sentido de que la liquidación establecida en el ordinal ii) del artículo 9, se aplica entre cogenerador y

comercializador, sin que la mismas implique un recaudo por parte del ASIC. En caso contrario, deberá establecerse de cuáles agentes se recaudarán tales dineros. De la lectura de lo establecido en el ordinal iii) del mismo artículo, entendemos que serán todos los cogeneradores registrados quienes deberán pagar el valor de R . Al respecto, consideramos necesario tener COG,m en cuenta que este recaudo por parte del ASIC implica la aplicación de la regulación vigente en materia de facturación, incluyendo el esquema de garantías. Sobre este mismo ordinal, llamamos la atención sobre el término D de la formula, la cual está definida COG,h como la Demanda de Cogeneradores durante el respaldo. Consideramos que ésta debe ser la demanda consumida por encima de la demanda suplementaria y no la demanda durante el respaldo. En el ítem iv se hace referencia a la condición establecida en el ítem ii, al respecto sugerimos revisar si la condición a la que debe hacer referencia es la establecida en el ítem iii. Así mismo, solicitamos su concepto sobre lo establecido en el artículo 7, en el sentido de que ante el incumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas para ser considerado cogenerador, éste “no podrá seguir vendiendo sus excedentes de energía en el Mercado de Energía Mayorista”; es decir, si esta disposición implica la cancelación del registro del cogenerador y en general, las consecuencias en cuanto al despacho de los contratos registrados y el registro de sus fronteras comerciales. En este punto, llamamos la atención de que la regulación vigente no contempla como causales de cancelación del registro de fronteras comerciales, contratos

de largo plazo y registros del agente, esta causal. En el artículo 10 se asocia el despacho central a la participación en bolsa. Al respecto recomendamos analizar este tema considerando lo establecido en el Artículo 56 y en el numeral 8.1.2 del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006, el cual se refiere expresamente a las ventas en bolsa de recursos no despachados centralmente… Respuesta: El artículo 9 de la Resolución 005 de 2010 establece lo siguiente: Artículo <SEQ>. Remuneración del respaldo otorgado por el SIN a los cogeneradores: La valoración del respaldo se realizará conforme a lo establecido por la Resolución CREG-097 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya, para unidades de cogeneración conectadas a un SDL ó STR. El respaldo en el suministro de energía deberá ser contratado con un comercializador en los términos establecidos en la Resolución CREG-107 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya. Los contratos de respaldo deberán ser registrados por el comercializador ante el ASIC. Adicionalmente, se deberá considerar lo siguiente:

  1. El comercializador deberá registrar e identificar ante el ASIC la frontera del Cogenerador. ii. La energía consumida durante el respaldo por un Cogenerador Usuario no Regulado será liquidada al Comercializador que lo atiende al Precio de Bolsa. iii. En caso de que el Precio de Bolsa sea mayor que el Precio de Escasez y las Obligaciones de Energía Firme asignadas sean mayores que la Demanda Total Doméstica, la cual incluirá el consumo de los Cogeneradores, la diferencia entre el Precio de Bolsa y el Precio de Escasez se recaudará como sigue y será aplicada como un

menor valor del costo de las restricciones asignado a cada comercializador que atiende la Demanda Total Doméstica en proporción de su Demanda Comercial. Donde, Recaudo Cogeneradores para el mes m. Demanda de Cogeneradores durante el respaldo. PB Precio de Bolsa para la hora h. h PE Precio de Escasez para la hora h. h h Indexa las horas del mes m durante las cuales hizo uso del respaldo y se cumple la condición indicada. iv. Para cualquier otra condición diferente a la establecida en el ítem ii, se aplicará la regulación vigente. (subrayado fuera de texto) Como se dispuso en este artículo, el suministro de energía durante el respaldo deberá ser contratado con un comercializador en los términos establecidos en la Resolución CREG 107 de 1998. Así mismo, dicho contrato debe ser registrado en el ASIC para que al Comercializador le sea liquidada la energía consumida en la frontera comercial del Cogenerador durante el respaldo, al Precio de Bolsa. La liquidación entre el agente comercializador y el cogenerador por la energía suministrada en cumplimiento del contrato de respaldo, es un ejercicio propio de las dos partes. La Resolución CREG 005 no le atribuyó esta actividad al ASIC. Respecto al término R , entendemos que corresponde a la suma de una parte de los recursos recaudados por COG,m el ASIC por concepto de la energía liquidada al comercializador en cumplimiento de los contratos de respaldo registrados y no a un pago por parte de los Cogeneradores registrados en el MEM. Durante la situación prevista en el ordinal iii) del citado artículo 9, a los generadores se les paga la energía generada al Precio de Escasez mientras que a los comercializadores se les liquida la energía consumida al precio

de la Bolsa. Por tanto, entendemos que la diferencia entre estos dos valores multiplicada por la energía entregada en cada periodo horario en que se presente la situación mencionada, es el monto de dinero recaudado que se asigna a R y es aplicado como un menor valor de las restricciones, de acuerdo con lo establecido en el COG,m ordinal en mención. De acuerdo con lo anterior, es el comercializador que registró el contrato de respaldo, el que se encuentra sujeto a la regulación vigente en facturación y demás aspectos relacionados con su participación en el MEM y el ASIC. Frente al uso del respaldo y la demanda que se presente bajo esta condición, el Artículo 8 de la Resolución CREG 005 de 2010 establece: Artículo <SEQ>. Modificación del Artículo 5 de la Resolución CREG-107 de 1998. El Artículo 5 de la Resolución CREG-107 de 1998, quedará así: “ARTÍCULO 5o. Uso del Respaldo. Se entenderá que un Cogenerador usa el servicio de respaldo cuando la potencia eléctrica promedio que toma de la red en una hora cualquiera, es mayor a la Demanda Suplementaria contratada. En caso de no tenerla, ésta se considerará como cero para efectos de la evaluación del uso del respaldo.” Según esta norma, entendemos que la demanda durante el respaldo, a que se refiere el literal iii) del artículo 9 de la resolución en mención, corresponde a la demanda consumida por encima de la Demanda Suplementaria. Respecto a la restricción para la de venta de excedentes de energía de los Cogeneradores, establecida en el Artículo 7 de la Resolución CREG 005 de 2010, entendemos que ésta implica que el agente sólo podrá entregar

excedentes al SIN hasta que demuestre, por medio de una auditoría y pruebas en la forma prevista en el Artículo 6 de la resolución en mención, el cumplimiento de los valores mínimos exigidos en dicha resolución. En caso de un incumplimiento del agente Cogenerador, la situación deberá informarse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia. Adicionalmente, entendemos que la restricción de venta de excedentes prevista en el citado Artículo 7 no implica el retiro del Mercado ni la cancelación de las fronteras, ni que los contratos y demás obligaciones adquiridas en el MEM cesen y que no deban ser cumplidas por el agente. En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación. Este concepto se emite de conformidad con los Artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordial saludo, JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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