CREG - Concepto 22233 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 22233 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 2233 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: TRANSELCA S.A. E.S.P.
Fecha: 14 de junio de 2002
Radicación: CREG – 5480 de 2002
Tema: Conexión de un usuario al STN.
RESPUESTA: MMECREG – 2233 - 02
PROBLEMA: Se solicita concepto sobre la conexión de un usuario no regulado en forma directa al Sistema de Transmisión Nacional – STN, el cual se encuentra conectado al sistema de un operador de red (OR).-
Bogotá D. C., 26 de junio de 2002
MMECREG-2233
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación 002821 de junio 14 de 2002, relacionada con la conexión de un usuario al STN. Radicado CREG No. 005480 de 2002
Apreciado XXXXX: Nos pide usted un concepto sobre la solicitud de conexión de un usuario no regulado en forma directa al Sistema de Transmisión Nacional -STN-, el cual se encuentra conectado actualmente al sistema de un operador de red –
OR-. En la subestación del STN donde se piensa conectar el usuario hay un punto especifico de acceso que corresponde a un diámetro incompleto a 110 kV en configuración en interruptor y medio que es propiedad de un OR, el cual es necesario completar para lograr la conexión del mencionado usuario. Lo que entendemos es que por tratarse de una configuración en interruptor y medio, parte de los activos hoy instalados en una subestación del STN que son propiedad de un OR, serían compartidos en forma parcial con el nuevo usuario. Por tal motivo, la empresa que usted representa solicitó al OR una oferta por los activos de conexión que entrarían a ser compartidos. Ante esta solicitud, nos informa usted que el OR manifestó que no presentaba una oferta, con el argumento de que sus activos serían utilizados en proyectos a desarrollar en el período 2007-2008, con el objeto de dar mayor confiabilidad a la red. Sin embargo, afirma usted, que en la carta de respuesta del OR se señala que las obras no se encuentran incluidas en su Plan de Acción ni en el Plan Financiero de que trata la Resolución CREG 05 de 1996. Con base en las consideraciones expuestas y en el cumplimiento del principio de libre acceso a la red, solicitan
cordialmente el concepto de esta Comisión sobre los siguientes aspectos, teniendo en cuenta que el propietario de la subestación ha autorizado la conexión. 1 ¿Tiene derecho el usuario a utilizar el medio interruptor del diámetro incompleto en el cual está solicitando conexión? 2 ¿Está obligado el propietario a ofertar por sus activos de conexión en la subestación? 3 ¿Es viable la solicitud de servidumbre en caso que el propietario no oferte? 4 ¿Puede el propietario de la subestación del STN negar la conexión al OR en el diámetro incompleto al que nos hemos referido? ¿En este caso el OR para realizar su Plan de Expansión debería prolongar el barraje? Para responder sus preguntas 1, 2 y 4, le recordamos que lo establecido en el artículo 30 de la ley 143 de 1994, fue reglamentado en la Resolución CREG 001 de 1994 en los artículos que transcribimos a continuación: ARTICULO 4o. LIBRE ACCESO A LOS SISTEMAS DE TRANSMISION. Los transportadores de energía eléctrica permitirán el acceso indiscriminado a las redes de su propiedad de cualquier usuario, comercializador o generador que lo solicite, en las mismas condiciones de confiabilidad, calidad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en los reglamentos y códigos técnicos que expida la Comisión. … ARTICULO 5o PROTECCION DE LA COMPETENCIA EN LA TRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA. Se consideran prácticas restrictivas de la competencia al desarrollar y cumplir con el código de
redes, al darle mantenimiento a las redes, a las plantas de generación o a los equipos usados en el sistema, entre otras, las siguientes conductas: […] -Discriminar o preferir alguna persona o grupo de personas en favor o en contra de otra u otras y, en general, cualquier violación del principio de neutralidad consagrado en las disposiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994; […] ARTICULO 6o NUEVAS CONEXIONES A LAS REDES. Los transportadores de las redes existentes, o de las que se construyan, deberán permitir que se hagan nuevas conexiones y que se construyan u operen nuevas líneas, siempre y cuando se cumpla con los Códigos técnicos y demás reglamentos que expida la Comisión. Asimismo deberán permitir que las empresas que desean construir líneas nuevas a nuevos puntos de conexión tengan acceso a las redes existentes de transmisión sin restricciones.(subrayado nuestro) En los mismos números de los artículos, se establecieron normas iguales en la Resolución CREG 003 de 1994 para el caso de los sistemas de Distribución. De acuerdo con los principios que se acaban de transcribir, y de los cuales hemos subrayado unos apartes, es claro que el usuario tiene derecho a conectarse en el punto solicitado, pagando las retribuciones que correspondan, de acuerdo con lo ordenado en la ley 143 de 1994. No consideramos como un impedimento técnico el señalar que el punto de conexión solicitado será utilizado por el propietario en el largo plazo, ya que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.4.1 del Reglamento de Distribución, el plan de expansión a largo plazo es de carácter estratégico y no un plan de acción.
En relación con su tercera pregunta, esta se absuelve con lo establecido por la Comisión, en la citada resolución CREG 001 de 1994, que estableció lo siguiente: ARTICULO 23o. SERVIDUMBRE DE ACCESO. Si transcurridos cuatro (4) meses a partir del recibo de la solicitud de cotización, el transportador no se ha puesto de acuerdo con las personas que hayan solicitado una cotización, a solicitud de las mismas la Comisión puede imponer, por la vía administrativa, una servidumbre de acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Al adoptar la decisión de imponer la ejecución de la servidumbre al transportador, la Comisión definirá, además de los aspectos técnicos y operativos pertinentes, los siguientes: El predio en cuyo favor se impone, que será aquel en donde se origina o capta la energía cuyo acceso a la red se pretende; - La empresa sujeta a la servidumbre, que será aquella que tenga el uso de la red, bien como propietaria, o a cualquier otro título; - Los cargos que puede cobrar el transportador, teniendo en cuenta las bases de los cargos que hayan sido publicados por aquél; - Que el desempeño del transportador, en obediencia al acto que impone la servidumbre, no implique una violación de sus deberes legales, o de los códigos técnicos y normas que sean aplicables; - Que los términos de los contratos futuros que celebre el transportador, con objeto similar al de la servidumbre, sean, en lo posible, parecidos al de la servidumbre impuesta. En todo caso, al decidir si es necesario imponer la servidumbre, la Comisión examinará si la renuencia del
transportador implica una violación de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o una conducta contraria a la libre competencia, e impondrá las sanciones del caso o solicitará a la Superintendencia su imposición, si fuere de su competencia. La imposición de la servidumbre no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. El solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la Comisión, y ésta dejará de ser obligatoria para el transportador. La Comisión podrá, también, imponer servidumbres, si las partes de un contrato de acceso o conexión no se avienen en materias relacionadas con su ejecución, modificación, terminación o liquidación, en cuanto fuere necesario. Normas semejantes fueron establecidas en el Artículo 20 de la Resolución CREG 003 para el caso de los transportadores regionales o distribuidores locales. Atentamente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo (e) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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