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CREG - Concepto 22304 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 22304 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 2304 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: XXXXX Fecha: 12 de junio de 2002

Radicación: CREG – 5467 de 2002

Tema: Suspensión del servicio de energía eléctrica.

RESPUESTA: MMECREG – 2304 - 02

PROBLEMA: Se consulta lo siguiente: " Es legal que un antiguo comercializador realice suspensión del servicio de energía eléctrica a un usuario que se encuentra atendido en la actualidad por otro comercializador, en qué casos es procedente y bajo qué parámetros se debe tramitar dicha suspensión de ser posible".-

Bogotá D. C., 5 de julio de 2002

MMECREG-2304

XXXXXXXXXXXXXXX Referencia: Comunicación del 12 de junio de 2002.

Radicado CREG-5467 de junio 14 de 2002.

Cordial Saludo XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia donde consulta: "Es legal que un antiguo comercializador realice suspensión del servicio de energía eléctrica a un usuario que se encuentra atendido en la actualidad por otro comercializador, en que casos es procedente y bajo qué parámetros se debe tramitar dicha suspensión de ser posible." Al respecto, le informamos que los artículos 138, 139 y 140 de la Ley 142 de 1994 establecen los eventos en que opera la suspensión del servicio así: "ARTICULO 138.- Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.

ARTICULO 139.- Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 139.1.- Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. 139.2.- Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. ARTICULO 140.- Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o

usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. En el mismo sentido, la Resolución CREG 108 de 1997 contempla la suspensión del servicio de la siguiente manera: "SUSPENSIÓN DEL SERVICIO: Interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato." De otra parte, los artículos 5, 6 y 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 establecen: "Artículo 5o. Separación entre las actividades de Distribución y Comercialización. Cuando la actividad de comercialización de electricidad o de gas por red de ductos, sea realizada por una empresa diferente de la que desarrolla la actividad de distribución, el contrato de servicios públicos será ofrecido por la empresa comercializadora. A su vez, las obligaciones que adquiera esta empresa con sus suscriptores o usuarios, en lo relacionado con la actividad de distribución, deberán estar respaldadas por parte de la empresa comercializadora,

mediante contrato con la respectiva empresa distribuidora. Artículo 6o. Deber de no discriminar por parte de los distribuidores. Los distribuidores no podrán discriminar en las condiciones de prestación del servicio que ofrecen a los usuarios conectados a una misma red local, incluso en los casos en que exista más de un comercializador con usuarios conectados a dicha red, salvo que existan razones comprobables de carácter técnico que le impidan ofrecer las mismas condiciones de servicio a los diferentes usuarios de esa red. (...) Artículo 15o. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato (subrayado nuestro). Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación." (subrayado fuera de texto) De esta manera, la suspensión que no sea de común acuerdo, se podrá efectuar por alguna de las causales contempladas en la Ley 142 de 1994 anteriormente expuestas o, cuando exista incumplimiento del contrato de

servicios públicos; evento en el cual, el prestador con quien se tenga vigente el contrato es quien está facultado para efectuar la suspensión del servicio. En conclusión, de haberse efectuado en debida forma el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 respecto al cambio de comercializador, se entiende que el contrato de servicios públicos no se encuentra vigente con el comercializador anterior sino con el comercializador actual, caso en el cual no es procedente la suspensión del servicio por parte del comercializador que le atendía con anterioridad al presente. Es preciso recordar que cuando se tenga conocimiento que un prestador del servicio no esta dando cumplimiento a la normatividad vigente, se deberá informar tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta adelante las acciones que correspondan según su competencia. Atentamente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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