CREG - Concepto 22347 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 22347 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 2347 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ENERGÍA CONFIABLE S.A. E.S.P.
Fecha: Radicación: CREG – 5177 de 2002
Tema: Interrupciones del servicio.
RESPUESTA: MMECREG – 2347 - 02
PROBLEMA: Se formula consulta relacionada con los medidores electrónicos instalados en las fronteras comerciales y su uso para el registro de las interrupciones del servicio.-
Bogotá D. C., 10 de Julio de 2002
MMECREG – 2347
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre interrupciones del servicio.
Radicación CREG5177 de 2002.
Respetado doctor: Procedemos a dar respuesta a su consulta, que fue presentada en los siguientes términos: "[...] 1. Es procedente la utilización de los medidores electrónicos instalados en nuestras fronteras comerciales para el registro de las interrupciones experimentadas por nuestros clientes?
2. Es procedente solicitar aclaración de las diferencias encontradas entre la información de calidad reportada por el operador de red y la frecuencia y duración de las interrupciones registrados (sic) por los medidores electrónicos instalados en nuestras fronteras comerciales? [...]".
Respecto de su primera inquietud, debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. La Resolución CREG 096 de 2000, en su artículo 3o dispone: "[...]Los Usuarios tendrán derecho a reclamar por los indicadores DES reales que ellos puedan contabilizar. En caso de controversia entre el OR y los Usuarios, la carga de la prueba en contrario, será a cargo del OR."
..... Los Usuarios tendrán derecho a reclamar por los indicadores FES reales que ellos puedan contabilizar. En caso de controversia entre el OR y los Usuarios, la carga de la prueba en contrario, será a cargo del OR." [...]".
2. De la anterior norma transcrita, se concluye que los usuarios tienen el derecho a reclamar por los indicadores DES y FES reales que ellos puedan contabilizar, es decir, conforme a la medición que realicen en sus fronteras comerciales. Entonces, sí es viable la medición que realicen los usuarios en sus respectivas fronteras comerciales, pero esos medidores instalados (electrónicos) deben cumplir con las características técnicas
señaladas para todos los equipos de medida, en la Resolución CREG 070 de 1998 "Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional". en su Anexo General, numeral 7.3. En cuanto a su segunda pregunta, debe tener en cuenta lo siguiente: Sí es procedente solicitar la aclaración de las diferencias encontradas entre la información de calidad reportada por el OR a la contabilizada por el usuario en su frontera comercial, teniendo en cuenta, lo siguiente: La Resolución CREG 096 de 2000 en su artículo 7, literal b.1, señala el procedimiento a seguir en caso de que existan diferencias en cuanto a los registros de las interrupciones entre el OR y el Comercializador puro, así: "[...] Si un Comercializador, diferente al Comercializador integrado verticalmente con el respectivo OR, ha registrado las interrupciones que experimentaron sus Usuarios y, después de descontar de estas interrupciones las que no se tienen en cuenta en el cálculo de los Indicadores de conformidad con el numeral 6.3.1.1. de esta Resolución reportadas por el OR, los indicadores DES y FES resultantes son superiores a los reportados por el Operador de Red, el Comercializador efectuará las compensaciones a sus Usuarios a partir de los indicadores DES y FES reportados por el OR y solicitará a éste la aclaración de las diferencias. A partir del recibo de la comunicación del Comercializador, el OR cuenta con un plazo máximo para responder de quince (15) días hábiles. Si vencido este plazo el OR no responde, ó no soporta debidamente las diferencias ó si el OR responde debidamente sustentada la solicitud dentro del plazo señalado y existiesen valores a favor de
los Usuarios; el Comercializador realizará los ajustes necesarios en la siguiente factura que emita al Usuario. A los pagos realizados con posterioridad a la solicitud deberán adicionarse los intereses correspondientes a la tasa bancaria corriente, certificada mensualmente por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de dicho pago. Análogamente, si un Usuario reporta al Comercializador las interrupciones que percibió, y el Comercializador, después de descontar de dichas interrupciones las "Interrupciones no Consideradas" (numeral 6.3.1.1. de esta Resolución) reportadas por el OR, verifica que los indicadores DES y FES resultantes son superiores a los reportados por el Operador de Red, el Comercializador efectuará las compensaciones al Usuario a partir de los indicadores DES y FES reportados por el OR e informará al Usuario tal situación, quien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, tendrá el derecho a presentar la reclamación respectiva al Comercializador. Si la Reclamación se resuelve favorablemente al Usuario, el Comercializador realizará los ajustes necesarios en la siguiente factura que emita a éste. A los pagos realizados con posterioridad a la solicitud deberán adicionarse los intereses correspondientes a la tasa bancaria corriente, certificada mensualmente por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de dicho pago. [[...]". (subrayado, resaltado y negrilla fuera del texto original) Cuando la Resolución CREG 096 de 2000, señala que el usuario tendrá derecho a presentar la reclamación respectiva al comercializador, en los términos de la Ley 142 de 1994; significa en los términos de la misma ley, que "[...]es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la
empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos [...]". (artículo 152). El artículo 23 del Decreto Ley 2150 de 1995, dispone: "[...] De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARAGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o
usuario." El artículo trascrito anteriormente contempla el silencio administrativo positivo cuando transcurrido el plazo legal para resolver la "petición" (es decir, 15 días hábiles) la empresa guarde silencio, se entiende que la petición presentada por el usuario se ha resuelto en forma favorable a éste, a menos que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas. Ese silencio administrativo para su reconocimiento, no requiere de formalidad alguna. El artículo 20 de la ley 689 del 2001 por el cuál se modifica el artículo 159 de la ley 142 de 1994, establece que al no estar de acuerdo con la solución dada por La empresa, se puede interponer un recurso de apelación como subsidiario del de reposición ante el gerente o representante legal de esta, quien deberá remitir el expediente a la SSPD, una vez presentado este recurso se le dará el tramite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Esperamos de esta manera haber contestado la consulta formulada. El presente concepto se expide en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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