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CREG - Concepto 22389 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 22389 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 2389 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD Fecha: 11 de julio de 2002

Radicación: CREG – 6196 de 2002

Tema: Barrios subnormales.

RESPUESTA: MMECREG – 2389 - 02

PROBLEMA: El solicitante plantea varias inquietudes relacionadas con la prestación del servicio de energía a las comunidades de barrios subnormales.-

Bogotá D. C., 12 de julio de 2002

MMECREG-2389

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación recibida el 11 de julio de 2002

Radicación CREG – 6196 de 2002

Respetado señor XXXXX: En relación con sus consultas, nos permitimos aclarar lo siguiente: La Resolución 120 de 2001 tiene la filosofía de facilitar las relaciones entre los municipios, directos responsables por garantizar la prestación del servicio de electricidad a la comunidad y las empresas distribuidoras, que se encuentran instaladas en cada municipio y que tienen usuarios en condiciones de subnormalidad.

La Resolución CREG-120 de 2001, establece las guías de negociación en las cuales se pueden mover los interesados, es decir, la empresa, el municipio y la comunidad de barrios subnormales, para buscar la normalización del servicio. La colocación de medidores en las fronteras de barrios subnormales y la empresa, forma parte de la negociación entre las partes, razón por la cual, si se llega a un acuerdo de colocación de medidores en algunos transformadores, la Resolución CREG-120 de 2001 lo permite claramente, subdividiendo la comunidad de acuerdo con criterios definidos entre las partes, y de conformidad con los convenios suscritos por cada comunidad. Al respecto, el Artículo 4 de la Resolución CREG-120 de 2001, establece lo siguiente: "Artículo 4o. Prestación del Servicio de Energía Eléctrica a Usuarios conectados a un Circuito Subnormal. Los Usuarios conectados a un Circuito Subnormal, que reúnan las características definidas en el Artículo anterior, podrán obtener el servicio de electricidad a través de un contrato de prestación del servicio que para el efecto podrá celebrar el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, con el comercializador que dicho Suscriptor elija.

En tales contratos se deberán incluir las siguientes condiciones especiales, que regirán transitoriamente y durante los períodos asociados a los plazos establecidos en los parágrafos 1 y 2 del Artículo 3o de esta Resolución: 4.1 Equipo de Medida. Se deberá instalar un equipo de medida cercano al Punto de Conexión del Circuito Subnormal, el cual deberá cumplir con las normas técnicas establecidas en la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Si el equipo de medida no se encuentra en el Nivel de Tensión del Punto de Conexión del Circuito Subnormal, las medidas se referirán a dicho nivel utilizando un factor que refleje las pérdidas del transformador correspondiente, el cual en ningún caso podrá ser superior a 1.04 de la energía transformada. 4.2 Determinación del Consumo Facturable. El consumo facturable al Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal se establecerá con base en la diferencia, entre dos lecturas consecutivas, del registro del equipo de medida de que trata el Numeral 4.1 del presente Artículo. De acuerdo con el inciso 2o. del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir los consumos razonablemente con instrumentos, su valor podrá establecerse, según disponga el Contrato de Prestación del Servicio, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor, en los consumos promedios de suscriptores que estén en circunstancias similares, o en aforos individuales". Como puede observarse, la disposición señalada establece que la prestación del servicio se obtendrá a través de

un contrato y que se deberá instalar un equipo de medida cercano al Punto de Conexión del Circuito Subnormal. Es decir, no establece la norma que la medición deba hacerse por Circuito o por Barrio. Es claro también que puede resultar conveniente para la empresa, colocar el menor número posible de medidores, mientras para la comunidad puede resultar más conveniente discriminar cada grupo de usuarios de la mejor manera posible para facilitar la facturación y la recolección de los pagos. El punto final al que se debe llegar, cuando los circuitos estén normalizados, es que cada usuario individual disponga de medición, como es su derecho por ley. En ese sentido, el número y la ubicación de medidores es uno de los factores que deben ser acordados entre las partes de los convenios, y la Resolución 120 de 2001 no solo lo permite, sino que es una de sus premisas para facilitar la normalización final del servicio. Debe considerarse, no obstante, que en la medida en que se vayan instalando medidores por parte de la empresa al interior de los barrios subnormales, se debe buscar la normalización de los circuitos primarios, porque las fronteras se van ajustando. En este sentido, es responsabilidad del municipio y de la empresa, llegar a acuerdos sobre inversiones, cronogramas de construcción y participación de la comunidad en el proceso de normalización, e incluso, sobre la instalación transitoria de mediciones al interior de las redes, para facilitar la facturación y valoración de pérdidas de forma sectorizada, actividades en las que sin dudas, debe participar activamente la empresa, para lograr un adecuado recaudo. De otro lado, la Ley y la regulación amparan al distribuidor en su legítimo derecho a recibir la remuneración justa por el bien que entrega y el servicio que presta, razón por la cual, la Resolución 120 de 2001 les permitió

negociar también las condiciones de pago y de servicio con la comunidad, a través de los convenios mencionados. Vale la pena aclarar, que aunque los convenios permiten pactar condiciones de calidad del servicio diferentes en cuanto a número y duración de las interrupciones del mismo, si al efectuar cortes programados sobre un barrio subnormal, se afectan usuarios que no estén amparados por convenios, la empresa debe compensarles a estos últimos por este concepto, habida cuenta de que ellos no hacen parte de los mencionados convenios. Con respecto a los estándares de calidad sobre las mismas comunidades de barrios subnormales, la Resolución CREG-120 de 2001 permitió que se pudieran pactar en los convenios. En caso de no haberse pactado, es claro también que se aplicaría el régimen vigente para cualquier otro tipo de usuario. Naturalmente, los tiempos pactados de corte de suministro por falta de pago, no harían parte de los tiempos a compensar. Por último, es importante anotar, debido a su notable influencia sobre la tarifa final, que la empresa solo puede cobrar tarifas al nivel de los activos que sean de su propiedad. Es decir, si las mediciones en la frontera son a nivel II de tensión (media tensión), o si se trata de medidas globales en el secundario de un transformador, las tarifas a cobrar corresponden al nivel II (media tensión) en el primer caso mencionado, o corregido por pérdidas del transformador en el otro caso, y no al nivel I (tensión de servicio final en las casas). Esta consideración afecta de manera no despreciable a la tarifa de distribución, razón por la cual debe revisarse conjuntamente entre las partes del acuerdo, para identificar claramente la tarifa de distribución aplicable en cada caso.

En resumen, si la medición en la frontera con el barrio subnormal se hace a nivel de media tensión, la tarifa de distribución aplicable corresponde a la de nivel II de tensión. Finalmente, la Comisión manifiesta su constante preocupación por el tema de la subnormalidad y su apoyo sincero para que los acuerdos entre las partes funcionen y para que tanto la comunidad como las empresas puedan alcanzar, los servicios y retribuciones que justamente corresponden. Cordialmente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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