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CREG - Concepto 2245 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2245 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2245 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación por correo electrónico Radicado CREG E-2008-004481

Respetado XXXXX: Solicita Usted mediante la comunicación de la referencia emitir concepto o brindar información acerca de “SI

UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD ANÓNIMA, CON CAPITAL EXCLUSIVAMENTE PRIVADO, QUE PRETENDE CONSTRUIR UNA PLANTA PARA GENERAR ENERGÍA ELÉCTRICA A ALTO VOLTAGE, PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE

ENERGÍA ELÉCTRICA DOMICILIARIA EN UNA ZONA RURAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PUEDE VÁLIDAMENTE SOLICITAR A LA CREG O A OTRA ENTIDAD ESTATAL, QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DECLARE LA EXPROPIACIÓN DE UN PREDIO QUE SEA REQUERIDO PARA CONSTRUIR LA CASA DE MÁQUINAS DEL PROYECTO O PARA CONSTRUIR VÍAS DE CARÁCTER PERMANENTE QUE, EN DESARROLLO DE LA OBRA SERÍA DE USO EXCLUSIVO DEL PROYECTO, PERO QUE AL ENTRAR EN OPERACIÓN, SERÍA DE USO DE LA EMPRESA COMO DE LA COMUNIDAD RURAL. ASÍ MISMO, SI DICHA POSIBILIDAD SE ENCUENTRA VIGENTE, PARA ADELANTAR LA EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL.” Para dar respuesta a petición nos permitimos manifestarle que el artículo 116 de la Ley 142 de 1994 faculta a las entidades territoriales y a la Nación, cuando tengan la competencia para la prestación del servicio, para impulsar la expropiación. Igualmente informamos a Usted que sobre el alcance de esta disposición el h. Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “d) En cuanto a la enajenación forzosa o expropiación de los bienes que requieran las empresas para la prestación de los servicios públicos, lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 142 de 1994 debe interpretarse en armonía con el artículo 116 de dicha ley que señala: "Entidad facultada para impulsar la expropiación. Corresponde a las entidades territoriales, y a la Nación, cuando tengan la competencia para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta si la

expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública o interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar" (se subraya). "El vacío que dejó la ley 142 de 1994 en cuanto no facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios diferentes a la Nación y a las entidades territoriales para impulsar el proceso de expropiación y por consiguiente, producir el acto administrativo que determine de manera particular y concreta el bien que se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, debe ser llenado con la ley 9 de 1989 y 388 de 1997 que confieren esa facultad además a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores. En cuanto a la posibilidad de que la expropiación pueda adelantarse por vía administrativa, el artículo 58 de la Constitución establece que ello es posible en los casos que determine el legislador. Sobre el particular la h. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “3.2.1. La Corte ha recordado que como desarrollo de las previsiones constitucionales en materia de expropiación contenidas en el cuarto inciso del artículo 58 superior que fija una regla general y una excepción, el legislador ha señalado que la regla general en materia de expropiación es que se acuda a la vía judicial, y sólo en los casos especiales, que determina el mismo legislador, se pueda acudir a la expropiación por vía administrativa.” “En ese orden de ideas según la Ley 388 de 1997 la posibilidad de recurrir a la vía administrativa depende de que

se cumplan una serie de requisitos tanto de carácter sustancial como procedimental. En cuanto a los primeros, es necesario que: a) existan condiciones de urgencia, mencionadas taxativamente en la misma ley en el artículo 65 y b) que se presenten los motivos de utilidad pública o interés social específicos que autorizan este tipo de expropiación. Concretamente de acuerdo con el artículo 63 de la ley 388 de 1997, se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la misma ley y, además, “el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta,” de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento de enajenación forzosa para proyectos de desarrollo y construcción prioritaria, previsto en el capítulo VI de la Ley 388 de 1997.” El presente concepto se rinde en los términos del artículo 25 del C.C.A. Esperamos haber resuelto sus inquietudes Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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