CREG - Concepto 22453 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 22453 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 2453 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ASOCOLSGSORRENTO Fecha: Radicación: CREG – 4676 de 2002
Tema: Uso de cableadores comunitarios.
RESPUESTA: MMECREG – 2453 - 02
PROBLEMA: Se solicita a la Comisión fijar un valor de arrendamiento de postes y ductos para el uso de cableadores comunitarios de televisión por cable, entratándose de entidades sin ánimo de lucro.-
Bogotá D. C., 19 de julio de 2002
MMECREG-2453
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su solicitud relacionada con la fijación de un valor de arrendamiento de postes y ductos para el uso de cableadores comunitarios de Televisión por Cable. Radicación CREG No. 4676 de 2002.
Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual solicita a la Comisión que "fije el valor del arrendamiento mensual de cada poste de alumbrado público, para el cableado de entidades parabólicas COMUNALES, sin ánimo de lucro, a razón de $300.00 y de $100. el metro de ducto." Fundamenta su petición con el argumento de que la organización que representa es una entidad sin ánimo de lucro que sufraga los gastos con los aportes de sus afiliados, sin que resulten excedentes, por lo que no puede incurrir en costos adicionales. Afirma, además, que de conformidad con la metodología contenida en la Resolución CREG 144/01, un poste cuesta $150.000.oo, valor que sería totalmente pagado en un año con el precio mensual por poste que está cobrando Codensa. Asegura que en ese sector de la ciudad los propietarios o los urbanizadores fueron quienes pagaron los postes de alumbrado público. Finalmente concluye que "si el alquiler de un poste para las empresas que lo utilicen es por $3.473 mensuales, que para nuestro caso son Cablecentro, Superview, Empresas Públicas de Medellín y Asocolsogsorrento, le correspondería a cada una pagar $868 mensuales, que sería lo justo y que para el efecto se requiere claridad de la CREG, inclusive que en
aras de un mejor entendimiento entre las partes contratantes." Tal y como usted lo enuncia en su comunicación, la Ley 680 de 2001 estableció la obligación de los prestadores o propietarios de activos de servicios públicos domiciliarios de permitir el uso de sus activos para la prestación del servicio de televisión. Específicamente determinó la ley: "Con el fin de facilitar la prestación del servicio de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario. El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito" Es decir, la ley asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de regular el uso de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de su competencia para permitir el uso de postes y ductos para la prestación del servicio de televisión. En cumplimiento de la función asignada la Comisión expidió la Resolución CREG 144 de 2001 "Por la cual se expiden normas para regular el acceso a la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 680 de 2001."
La resolución reitera el principio de libertad de acceso de los prestadores del servicio de televisión al uso de la infraestructura eléctrica, limitándolo únicamente a la disponibilidad de la misma, la factibilidad técnica y la existencia de un acuerdo entre las partes en el que se establezcan las condiciones técnicas y económicas de su utilización. En relación con la remuneración por el uso, la resolución establece que ésta podrá definirse como resultado del libre acuerdo entre las partes o, en su defecto, como un precio máximo calculado utilizando la metodología que se define en el anexo de la resolución. Es decir, en primera instancia las partes están en libertad de pactar la remuneración que consideren pertinente y sólo si no llegan a un acuerdo se aplica la metodología contenida en la resolución, la cual da lugar a la determinación de un precio máximo. En su comunicación hace unos planteamientos relacionados con la metodología a la que hemos hecho referencia que consideramos pertinente aclarar para el mejor entendimiento de la disposición. En primer lugar es importante destacar para la definición de la metodología la Comisión tuvo en cuenta fundamentalmente el costo que implica la utilización de la infraestructura del servicio de energía por parte de un tercero, dando así cumplimiento al mandato contenido en la Ley 680. Es importante tener en cuenta que la ley no incluyó otros criterios para la determinación del precio, como la naturaleza jurídica de los prestadores del servicio de televisión. Consecuentemente no podía la Comisión definir una metodología que no cubra la totalidad de los costos de utilización de los activos por parte de una empresa de televisión, bajo la única justificación de que se trata de un ente sin ánimo de lucro. Por otra parte se debe tener en cuenta que la metodología no involucra únicamente el costo de los postes o de los
ductos, como parece entenderlo usted. Tal y como se enuncia en el Anexo de la resolución mencionada, además del costo mismo de los postes o ductos, la metodología considera el costo de instalación de éstos, los imprevistos e impuestos, la remuneración del capital del inversionista y los costos adicionales de operación, administración y mantenimiento – AOMen que incurre eventualmente el propietario o la empresa por permitir que un tercero utilice sus activos para prestar el servicio de televisión. Esos costos adicionales de AOM incluyen elementos como incrementos en tiempos de mantenimiento y programación conjunta de los mismos, personal dedicado a inspecciones, mantenimiento y vigilancia, costos asociados con visitas e interventorías, etc. En todo caso aclaramos que, aún si la metodología sólo considerara la recuperación del valor de los postes, el precio por poste que menciona en la comunicación no remuneraría la totalidad del costo de uno de ellos en un año. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la resolución enuncia que el precio de $150.000 es de referencia. En cuanto a la propiedad de los activos de alumbrado público consideramos que corresponde a las partes establecer quiénes son los propietarios de los mismos y, por tanto, quiénes tienen derecho a recibir la remuneración de la que tratan la Ley y la Resolución 144/01. Por otra parte, afirma en su comunicación que ya que los postes están siendo utilizados por varias empresas de televisión, el precio debería dividirse entre ese número de empresas. Reiteramos que la metodología, además de la inversión, contempla los costos adicionales en que incurre el propietario o empresa del respectivo servicio público por permitir el uso de sus activos a un tercero. Evidentemente si no es una empresa de televisión sino
varias las que utilizan la infraestructura, son varios los costos adicionales que se generan. Por tal razón, la metodología mencionada no establece un criterio que permita calcular diferentes precios dependiendo del número de empresas de televisión que utilizan la infraestructura. En consecuencia, si las partes no llegan a un acuerdo, se entiende que el precio calculado mediante la utilización de la metodología será el que deban pagar cada una de las empresas de televisión que hacen uso de la infraestructura. Finalmente, observamos que en su comunicación plantea la definición de un precio por el uso de postes y otro por el uso de ductos, $ 300 y $ 100 respectivamente, pero no justifica ni expone la forma en la que son calculados dichos precios, o como responden al criterio de costos enunciado en la ley. Por las razones anteriormente expuestas, se considera que no es posible establecer unos cargos por uso de los activos de energía como los que usted solicita. Reiteramos que la decisión contenida en la Resolución CREG 144 de 2001 se adecua al mandato contenido en la Ley 680 de 2001. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta. Atentamente, RICARDO RAMIREZ CARRERO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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