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CREG - Concepto 2246 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2246 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2246 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 14 de julio de 2008 por correo electrónico Radicado CREG E-2008-0005794

Respetado XXXXX: De conformidad con la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta “Información sobre si se puede pagar un servicio por separado viniendo en una sola factura.” Al respecto, nos permitimos manifestarle que es necesario que se especifique qué servicios públicos domiciliarios se están cobrando en la misma factura pues pueden existir diferentes aspectos en los regímenes

aplicables. No obstante, consideramos viable informarle lo previsto en la Ley 142 de 1994 sobre la facturación conjunta. El artículo 146 de la Ley 142, facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para cobrar en una misma factura, varios de estos servicios, ya sea que todos hagan parte del objeto social de la empresa que emite la factura, o que ésta haya celebrado convenio con otras empresas para tal fin, así: “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. (...) Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.” La Ley 142 de 1994, Artículo 147, estableció las reglas que se deben aplicar, en el caso que una empresa decida facturar conjuntamente varios servicios públicos domiciliarios. “ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. (...) En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. (...) PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que

exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” Así las cosas se puede establecer que las empresas tienen la facultad de facturar de manera conjunta los servicios públicos domiciliarios que ofrecen ya sea porque hacen parte de su objeto social o porque han celebrado un convenio para tal fin. Es decir, se puede cobrar los servicios de saneamiento básico en conjunto con los servicios de electricidad o gas combustible. Mediante el Decreto 2668 de 1999 el Gobierno Nacional reglamentó los numerales 1 y 6 del artículo 11 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, a través del cual dispuso que cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios distintos de los de aseo y alcantarillado, vale decir, la que sea elegida a libre criterio de una empresa prestadora de estos últimos servicios, debe, obligatoriamente, facturarle conjuntamente los mismos, salvo que acredite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que existen “razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo”. Por su parte, la CREG expidió la Resolución CREG-006 de 2000, por la cual se reglamenta el Decreto 2668 de 1999, en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible, en cumplimiento de lo ordenado por el Parágrafo 1o. del Artículo 2o. de dicho Decreto. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos

tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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