CREG - Concepto 2262 de 2007
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 2262 de 2007
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2007
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 2262 de 2007 CREG
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2262 DE 2007 (30 agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado 03907-199-JP
Radicado CREG E-2007-001168
Respetado XXXXX: Recibimos su comunicación de la referencia en la cual después de plantear diversos aspectos sobre el manejo que le viene dando la empresa EMCARTAGO a la remuneración de activos de terceros y a los pronunciamientos que ha hecho la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre el tema nos formula las peticiones que
trascribimos a continuación: “En razón del propósito expuesto, le solicito señor Director Ejecutivo de la CREG que por su intermedio la Comisión le indique a EMCARTAGO, a la SSPD y a este servidor, el correcto significado y aplicación de los preceptos o aspectos que surgen de la letra y de la intensión de los numerales 9.3.1. de Resolución CREG 070 de 1998, y 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002, respecto a que el pago de la remuneración por el uso de infraestructura eléctrica de propiedad de terceros, la empresa debe hacerla exclusivamente al propietario de los mismos (quien no siempre es el propietario del inmueble), y que en los casos de las personas jurídicas sometidas al régimen de la propiedad horizontal, tal remuneración debe hacerse a la persona jurídica del condominio o edificio, a través de su representante legal como dispone la ley 675 de 2001, y no a cada usuario individualmente (menos sí no es copropietario sino arrendatario), habida cuenta de que la infraestructura eléctrica a remunerar está definida legalmente como "bienes comunes'; significando eso que dicho dominio y sus contraprestaciones económicas, son indivisibles. Considero con todo el respeto que merece el abogado Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctor QUINTERO, que se torna indispensable que la Comisión le explique a él que el derecho a la remuneración de los activos proviene de la tutela de la propiedad de los mismos y de su utilización que causa el deterioro hasta la finalización de su vida útil, y no del hecho de que a ellos se conecten otros terceros diferentes al propietario, y sobre la
relación estrecha y directa que tiene la remuneración de activos en todos los niveles TIPO PEAJE reglamentada en el numeral 9.3.1. de la Resolución CREG 070 de 1998, y la remuneración VIA DESCUENTO TARIFARIO determinada en el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002. Es decir, que se trata de la misma remuneración, y lo que ha cambiado es la metodología para reconocerla. Por su parte, la CREG debe atender con prontitud y seriedad la alerta sobre que EMCARTAGO, según la indicación de la misma empresa, ha incurrido en error al realizar el inventario de activos en lo que toca a la verdad sobre los propietarios de los mismos, pues de resultar eso cierto, se conduciría a una necesaria revisión de los cargos por uso aprobados a este OR mediante la Resolución CREG 034 de 2003, para luego determinar en qué medida también es necesario el ajuste de los mismos para legalizar la tarifa. Además, debe advertirse a la SSPD sobre que en ese evento, deberá iniciar las investigaciones pertinentes con objeto de la falsedad o equivocación en el reporte de la información cargada al SUI. Para finalizar, y a manera de información, le solicito me indique en los casos de activos de conexión de propiedad de los usuarios, si el respectivo contrato de conexión se hace entre el usuario propietario y el usuario conectado, o entre éste y el OR, para que a su turno el OR le pague la remuneración al propietario mediante el descuento tarifario conforme a la Resolución CREG 082 de 2002, y qué connotaciones jurídicas se tienen en el evento de que los copropietarios de un condominio acuerden convertir los activos de uso en activos de conexión,
especialmente en lo que refiere al AOM.” A continuación expondremos la interpretación que vienen planteando esta Comisión sobre los aspectos planteados esperando resuelva adecuadamente sus inquietudes:
1. Reducción de la tarifa de distribución a los propietarios de los activos del Nivel de Tensión 1
Las disposiciones de la Resolución CREG 082 de 2002, relativas a los usuarios propietarios de los activos de Nivel de Tensión 1 (o Centro de Distribución de Baja Tensión, como lo denomina en su comunicación) establecen que el Operador de Red (OR) no deberá facturar el cargo que remunera la inversión a los comercializadores que atienden a los usuarios finales propietarios de los respectivos activos del Nivel de Tensión 1. El numeral 3, del Anexo 4, de la Resolución CREG-082 de 2002, establece: “Los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, serán liquidados y facturados por el OR a cada uno los Comercializadores que atiendan Usuarios Finales, conectados a su sistema y que no son propietarios de los respectivos Activos de Nivel de Tensión 1. En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, éste deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran Inversión, a los usuarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte del OR. Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, en el sentido de que un
tercero sea propietario del transformador o de la red secundaria, el Operador de Red deberá informar de tal situación al comercializador quien liquidará, a partir del mes siguiente a la recepción de dicha información, el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera Inversión, a los Usuarios Finales respectivos (...)”.(Hemos subrayado) En otras palabras lo que ordena la Resolución CREG 082 de 2002 es que en la liquidación de los cargos máximos del nivel de tensión 1 no se debe incluir el valor de la inversión correspondiente a los activos de este nivel. El comercializador debe dejar de liquidar este valor, a los usuarios finales propietarios de dichos activos, a partir del mes siguiente a la fecha en que reciba la relación de los usuarios asociados con tales activos que le debe enviar el OR. En todo caso, el OR tiene a su cargo la administración, operación y mantenimiento de dichos activos, razón por la cual, estos usuarios deben pagar el valor del cargo correspondiente a estas actividades.
2. Activos de una copropiedad En el caso de activos de una copropiedad la Comisión ha entendido y se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de que el menor valor en la tarifa debe aplicarse a la totalidad del consumo de cada uno de los predios que hacen conforman la copropiedad incluyendo el usuario correspondiente a las áreas comunes, es decir a la persona jurídica. Lo anterior teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en La Ley 675 de 2001, artículo segundo, los bienes comunes “pertenecen en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados”. En consecuencia y dado que las normas expedidas por la Comisión no prevén que se divida el valor de la inversión a
prorrata de los usuarios, ni compensación alguna, sino un menor valor en el cargo de distribución aplicable a los usuarios finales que son propietarios de activos de nivel de tensión 1, se entiende que todos los usuarios que a su vez son propietarios de los respectivos activos deberán ver reflejado en su factura este menor valor.
3. Remuneración de activos de terceros También se plantea en su comunicación el tema de la remuneración de activos de terceros en los casos en qué dichos activos son utilizados por el propietario y otros usuarios no propietarios. Al respecto se reitera lo manifestado en la comunicación a que usted hace referencia, S-2004-003090, en el sentido de que el que varias personas hagan uso de un mismo bien “no extingue, per se, el derecho real de dominio adquirido por su propietario con arreglo a la ley civil”. Así las cosas y teniendo en cuenta las disposiciones de la Resolución CREG-082 de 2002 antes mencionadas, el propietario del activo tendrá derecho a que se le descuente el menor valor del cargo de distribución en lo correspondiente a la inversión. Los demás usuarios en tanto que no son propietarios, no podrán en principio beneficiarse de este menor valor y se les tendrá que liquidar el cargo correspondiente a inversión. Por su parte el propietario, en tanto que su activo es usado por la empresa para prestar servicio a otros usuarios, tendrá derecho a que el OR le pague la respectiva remuneración a que tiene derecho como tercero propietario de activos, de acuerdo con lo estableció en la Resolución CREG 070 de 1998.
4. Activos de conexión y contrato de conexión.
Es importante diferenciar los activos de conexión de los activos de uso conforme a lo indicado en la Resolución CREG 082 de 2002 El artículo primero de esta resolución indica: “Activos de Conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red, usuario final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local. Los Activos de Conexión a un STR o a un SDL se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios de dichos activos, considerando lo expuesto en esta Resolución. Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.” En este orden de ideas los Activos de Uso se remuneran mediante los cargos y costos aprobados por la CREG en virtud de lo dispuesto en la Resolución 082 de 2002. Por su parte los Activos de Conexión se remuneran según lo pacten, a través de un contrato, el propietario y quienes hacen uso de ellos. Es decir que si el activo de conexión es propiedad de un(unos) usuario(s) regulado(s) y un nuevo usuario desea conectarse a un SDL a través de él, será sólo con el propietario con quien este deberá suscribir el respectivo acuerdo y a quien deberá remunerar por el uso del activo de conexión. Esta remuneración es independiente de la facturación que por concepto de la prestación del servicio de energía propiamente dicho deba pagar cada uno de los usuarios al prestador del
servicio. En cuanto a los costos de AOM se entiende que en tanto que el activo sea de Conexión serán las partes, propietario y usuarios de la conexión, quienes definan en el mencionado acuerdo quién asume los diferentes costos. Por último la Resolución CREG 082 de 2002 señala las condiciones para el cambio de los Activos de Uso a Activos de Conexión. Este concepto se emite en los términos de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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