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CREG - Concepto 2269 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2269 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2269 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación con radicado CREG E-2008-003804

Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia a través de la cual plantea inquietudes sobre: i) el nivel de tensión al que se le debe facturar a un usuario propietario de Activos de Nivel de Tensión 1; ii) remuneración de activos de terceros; y iii) sobre calibración de medidores así: “Por medio de la presente solicitamos se sirvan orientarnos en relación a la liquidación que la EMPRESA DE

ENERGIA DEL BAJO PUTUMAYO, esta realizando desde el mes de diciembre del año 2007 hasta la fecha, cambiando el valor del kilovatio con costo de nivel de tensión II al costo de kilovatio como nivel de tensión 1, siendo nosotros propietarios de todos los activos que llevan a instalación eléctrica desde las cuerdas de alta tensión hasta nuestro predio. (...) En diciembre del 2007 dichos costos son variados por parte de la empresa, sin ningún tipo de información hacia el usuario y se empezó a liquidar como nivel de tensión 1. En el momento que la empresa nos obliga a realizar una inversión de tan alto costo, se nos hace saber que tendríamos beneficios por ser dueños de todos estos activos, lo cual no ha sido real hasta el momento, al contrario se han presentado infinidad de obstáculos e inconvenientes en la liquidación de las facturas, motivo por el cual reposan en los archivos propios y de la empresa infinidad de reclamaciones y reliquidaciones constantes. Cabe anotar que inicialmente la empresa obligo a dejar el contador en el poste de luz a unos pocos centímetros del transformador, y este año la misma empresa lo traslado al predio. El predio cuenta con un banco de condensadores para evitar los costos por energía reactiva, pero este año se han presentado problemas porque la empresa dice que el contador se encuentra descalibrado y que nosotros como usuarios debernos mandarlo revisar, algo que nos parece absurdo por que es imposible que nosotros mismos hagamos el retiro del medidor y los enviemos a revisar, esto debería hacerlo la empresa, dejando un medidor de reemplazo Nos gustaría informar y que ustedes nos aclaren la legalidad del hecho que la empresa de energía del bajo

putumayo, esté actualmente utilizando nuestros postes para llevar las redes eléctricas a nuevos usuarios, aclaro siendo propiedad privada por completo. (...)” Antes de resolver sus inquietudes es necesario comentar que el presente pronunciamiento se efectúa de manera general y abstracta para aclarar los alcances de las normas, sin que pueda interpretarse como un concepto sobre su caso particular. En caso de considerar que un prestador del servicio incumpla con la ley y/o la regulación, deberá poner dicha situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la vigilancia y el control de las empresas de servicios públicos. Como se mencionó inicialmente, de su comunicación se distinguen tres temas a saber: i) Liquidación de facturación a usuarios propietarios de activos de nivel de tensión 1, ii) calibración de medidores y iii) remuneración de activos de terceros. i) Liquidación de facturación a usuarios propietarios de Activos de Nivel de Tensión 1 Para responder sus inquietudes, es necesario recordar algunas de las definiciones incluidas en el Artículo 1o de la Resolución CREG 082 de 2002, de la siguiente manera: “Activos de Conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red, usuario final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local. Los Activos de Conexión a un STR o a un SDL se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios de dichos activos, considerando lo expuesto en esta Resolución. Activos del Nivel de Tensión 1. Son los activos de uso conformados por los transformadores de distribución

secundaria con sus protecciones y equipos de maniobra, al igual que por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV. (...) Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.” De acuerdo con las definiciones plasmadas y el entorno de la Resolución CREG 082 de 2002, un activo se puede clasificar de dos maneras: - Activo de Uso, cuando es usado por más de un usuario - Activo de Conexión, cuando es usado por un único usuario o es usado por más de un usuario. Se observa que los activos usados por más de un usuario pueden ser clasificados como de uso o de conexión, dependiendo principalmente de su manera de remuneración, mientras que activos que atiendan a un solo usuario serán siempre de conexión. Para los Activos de Nivel de Tensión 1 se pueden presentar los dos casos, activos de uso o activos de conexión, teniendo en cuenta que para considerar un activo de uso que atiende a más de un usuario como de conexión, debe existir la voluntad de la totalidad de los propietarios y los usuarios de dicho activo, con lo cual se dará el tratamiento establecido en la Resolución CREG 082 para activos de conexión. Activos del Nivel de Tensión 1 (Activos de uso) En la fórmula establecida en el literal d. del numeral 4 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002 para la determinación del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, se incluyen las variables CDI y CDM que

j,1,m j,1,m corresponden al cargo máximo de inversión del Nivel de Tensión 1 y al cargo máximo que remunera gastos de administración, operación y mantenimiento en el mismo nivel de tensión respectivamente. Mediante el factor CDI incluido en la fórmula anteriormente mencionada, se remunera al OR la inversión en j,1,m los equipos de Nivel de Tensión 1, de tal manera, que en caso que el OR no sea propietario de los Activos de Nivel de Tensión 1 asociados con la prestación del servicio a usuarios determinados, éste factor deberá ser cero. De esta manera, se reconoce que no existe remuneración al OR sobre activos de Nivel de Tensión 1 que no son de su propiedad En conclusión, en caso de Activos de Nivel de Tensión 1 propiedad de los usuarios, el hecho de descontar el 100%i(1)del cargo CDI no determina que hayan cambiado de Nivel de Tensión para efectos de la aplicación j,1,m, de las fórmulas tarifarias, simplemente que el factor (CDI = 0) es igual a cero y la fórmula sigue j,1,m conservando los criterios para la determinación de los Cargos por Uso del Nivel de Tensión 1. Por lo anterior, es claro que para los usuarios de Nivel de Tensión 1 que sean propietarios de activos de dicho nivel de tensión y, por lo tanto, beneficiarios del descuento del factor CDI anteriormente mencionado en el j,1,m , el CU aplicable es el de Nivel de Tensión 1. De esta manera, se evidencia que los cargos por uso de Nivel de Tensión 1 incluyen el cargo correspondiente al AOM y por tanto, el OR es responsable de efectuar dichas labores respecto de la totalidad de Activos de Nivel de

Tensión 1, independientemente de la propiedad y sin discriminación alguna. Es suficiente el hecho de recibir el cargo mencionado, para que exista la obligación correspondiente por parte del OR. Activos de Conexión del Nivel de Tensión 1 al nivel de Tensión 2 (ó 3) Cuando los activos conectan usuarios con medida en el Nivel de Tensión 1, si se trata de activos de conexión propiedad de usuarios(s), y si éste(os) paga(n) los cargos de AOM, tendrá(n) derecho a que se le(s) efectúe el mantenimiento estipulado en la resolución CREG 082 de 2003, pues de no ser así, esto podría significarle tener que afrontar un mantenimiento que si bien es rutinario para la empresa, es demasiado costoso para un usuario o grupo de usuarios que no dispone de equipos ni de personal de mantenimiento especializado. Si los equipos que utiliza este(os) usuario(s) son diferentes a los estándar de la empresa o, si el(los) usuario(s) desea(n) atender su propio mantenimiento, éste(os) podrá(n) solicitar a la empresa que no le(s) cobre el cargo de AOM estipulado y asumir bajo su responsabilidad el AOM. Para tal efecto, el OR deberá informar al(los) usuario(s) involucrado(s), la oportunidad de desistir del pago del cargo de AOM y por supuesto, excluyendo la responsabilidad por parte de la empresa de dichas actividades. Mientras el(los) usuario(s) no exprese(n) el desistimiento del pago, el AOM continuará a cargo de la empresa y será facturado al(los) usuario(s). El OR no es responsable por el FES y el DES que sean consecuencia de fallas en equipos de conexión (por

ejemplo fallas internas del transformador del usuario, rupturas mecánicas, vandalismo, etc.), pero debe responder por fallas de pararrayos, disparo de fusibles, fallas a tierra por acercamientos, fallas por árboles, malas conexiones, etc. hasta el medidor final del usuario. Es decir, el OR es responsable por todas las fallas que pudieron evitarse con el adecuado AOM, cuando sea debidamente pagado por el(los) usuario(s). En caso que el usuario propietario de sus activos de conexión, con medida en el Nivel de Tensión 1, asuma la responsabilidad por el AOM, el consumo facturable deberá ser proyectado al nivel en el que se conecte su transformador de Distribución (2 o 3 según sea el caso) con los factores de pérdidas que se encuentran en la resolución que apruebe cargos al Operador de Red con base en la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002 y, con base en dicho consumo referido, se le cobrará el Costo Unitario de Prestación del Servicio del Nivel de Tensión 2 o 3 (Según el Nivel de Tensión primario del transformador). ii) Calibración de medidores Al respecto, le informamos que la normatividad relacionada se encuentra en el Artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997 y en el numeral 7.3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 así: Artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997 “Artículo 26o. Control sobre el funcionamiento de los medidores. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas: a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato

permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.” (subrayado fuera de texto) Numeral 7.6 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 7.6 REVISIONES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA El Comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia, o por petición del OR o del Usuario, para verificar su estado y funcionamiento. En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles. Si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción

correspondiente a costa del Usuario. Cuando la revisión del equipo de medida haya sido solicitada por el OR o el Usuario y se encuentre que el equipo está funcionando correctamente, el solicitante deberá cancelar al comercializador los costos eficientes correspondientes. “ (subrayado y resaltado fuera de texto) Según lo expuesto, en el evento que una empresa retire un medidor para revisión, puede enfrentarse a una de dos condiciones posibles.

1. Que el medidor cumpla con los parámetros establecidos, con lo que quien solicitó la revisión deberá pagarla y el medidor debe ser reintegrado.

2. Que el medidor no cumpla con los parámetros, caso en el cual la empresa deberá informar de tal condición al usuario, adjuntando el resultado de la revisión del medidor en el laboratorio donde se demuestre que el mismo no cumple con los parámetros indicados y por tanto que es necesaria su reposición, concediendo el plazo pertinente para efectuar dicha acción.

Reiteramos que en caso que se encuentre que un prestador del servicio no cumple con la normatividad establecida, podrá ejercer sus derechos a través de la reclamación y los recursos de ley que se encuentran en el Artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y subsiguientes y/o deberá colocar esta situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien es la entidad responsable por la vigilancia y el control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. iii) Remuneración de activos de terceros. La “Remuneración de Activos de Terceros”, expuesta en el numeral 9.3 del Anexo General de la resolución CREG 070 de 1998, es la figura bajo la cual una empresa prestadora del servicio, que usa activos que no son de

su propiedad para la prestación del servicio, remunera al propietario de los mismos, como se presenta a continuación: “9. PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN REGIONAL Y/O DISTRIBUCIÓN LOCAL 9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones: ·Convertirse en un OR. ·Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use. ·Venderlos. (...) 9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos. Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994. Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos. Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.

9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.

Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos.

El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento. La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. (...)” (subrayado fuera de texto) En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Le invitamos a consultar nuestra pagina web www.creg.gov.co donde podrá encontrar el texto completo de las resoluciones mencionadas. Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. O el 50% cuando exista propiedad compartida con el OR, tal como está contemplado en el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002.

Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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