CREG - Concepto 22703 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 22703 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 22703 de 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – 5664 y 6947 de 2002
Tema: Suscripción de contratos de servicios públicos domiciliarios.
RESPUESTA: MMECREG – 2703 - 02
PROBLEMA: El solicitante plantea varios interrogantes relacionados con los contratos de servicio públicos domiciliarios, cambio de comercializador y grupos de usuarios.-
Bogotá D. C., 9 de agosto de 2002
MMECREG-2703
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Comunicaciones con Radicados CREG-5664 y 6947 de 2002.
XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual formula diversas preguntas, las que serán respondidas en el mismo orden en que fueron presentadas, así:
1. Pregunta: "[...] - El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 estipula que cualquier persona quién (sic) habite o utilice de modo permanente un inmueble, tiene el derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, lo que implica para la ESP Empresas de Servicios Públicos Domiciliariosla obligación de suministrarlo. Dentro de las condiciones que la ley, la regulación y las Condiciones Uniformes del Contrato de servicios públicos se establece.
Planteamos la hipótesis de cuando alguien hace gestiones ante una ESP para obtener el servicio y luego otra persona alegando mejor derecho la desautoriza. Pregunto si es viable, para precaver este tipo de eventos, que las ESP exijan al interesado que acredite (Por cualquiera de los medios previstos en la ley). la condición establecida en la norma, de 'habitar y utilizar de modo permanente el inmueble' como paso previo a la tramitación de una solicitud de servicio? [...]". La norma mencionada, es clara en establecer unos requisitos para que un suscriptor potencial Artículo 14.32. persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos. pueda acceder a los servicios públicos: - Tener capacidad para celebrar contratos y - Habitar o utilizar un inmueble de manera permanente En cuanto a la capacidad, el Código Civil, Artículo 1503, establece una presunción en el sentido de que toda persona es capaz, salvo las que la ley declara incapaces, tales como los impúberes, los dementes y sordomudos
que no pueden darse a entender por ningún medio. Es decir, la capacidad para celebrar contratos se presume, y por tanto no requiere prueba. Respecto al requisito de habitar o utilizar un inmueble, de lo previsto en el Artículo 129 de la ley 142 de 1994, entendemos que la empresa debe verificar que el usuario y el inmueble se encuentren en las condiciones previstas en las condiciones uniformes, con sujeción a la ley. Por tanto, a través de las condiciones uniformes la empresa puede exigir que la persona que solicita el servicio demuestre que habita o utiliza el inmueble. Sin embargo, entendemos que tal demostración no debe condicionarse a un determinado o único medio probatorio, ni a una especial formalidad, porque según el principio consagrado en el Artículo 83 de la Constitución Política, se debe presumir la buena fe en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante la administración, y de otra parte, por que la ley no exige un determinado medio de prueba para tal fin. Por el contrario, la ley 142 de 1994, Artículo 133.23, define que hay abuso de posición dominante, en la cláusula que obliga al suscriptor potencial a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa. Así las cosas, a la empresa no le es permitido condicionar esta exigencia a una determinada prueba, así como tampoco le es dable exigir pruebas que vayan más allá de la obligación prevista en la norma; no es necesario demostrar la propiedad, o la posesión con justo título, basta la simple prueba de utilización del inmueble para cumplir con el requerimiento. En este sentido la Resolución CREG-108 de 1997 en su Artículo 16, prevé:
"Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas: a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar. b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión". Exigir pruebas adicionales a las previstas en la ley, o darle un alcance más allá de las normas que tratan el tema, puede llegar a constituirse en una barrera sobre los derechos del usuario, y por tanto, se estaría impidiendo o
negando injustificadamente el derecho que tienen las personas de acceso al servicio público domiciliario. Debe tenerse en cuenta que la empresa tiene como únicas causas para negar la prestación del servicio, las previstas por la Resolución CREG 108 de 1997, Artículo 17: "Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente. c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente. La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos". Debe quedar claro, que lo establecido en este Artículo no elimina la obligación del suscriptor potencial de cumplir con las exigencias definidas por la empresa en las condiciones uniformes, pero, reiteramos, esto debe entenderse de manera razonable y dentro de los principios mencionados.
2. Pregunta: "[...] - Entiendo que un grupo de usuarios (multiusuario) puede cambiar de comercializador adecuando una frontera comercial, para lo cual es necesario realizar unas modificaciones a las instalaciones eléctricas, que eventualmente implican obras civiles, encaminadas a instalar un medidor electrónico en una celda independiente del armario de medidores, que totalice la energía de dichos usuarios. ¿ Pregunto si es esto cierto, y que pasa con
los medidores instalados que son propiedad del dueño del apartamento?. [...]". El derecho de elegir libremente al prestador del servicio no solo está en cabeza de los llamados "multiusuarios"; éste es un derecho del usuario individualmente considerado o de un grupo de personas que habitan un inmueble, como por ejemplo los inquilinatos. La ley 142 de 1994, en su Artículo 9, Numeral 9, consagra que es un derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes y servicios necesarios para su obtención o utilización. De otra parte, el artículo 133.4, establece que hay abuso de posición dominante en las cláusulas que le limitan al suscriptor o usuario su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio. Adicionalmente, el Artículo 18 de la Ley 689 de 2001, define que son partes del contrato la empresa y el suscriptor y/o usuario. Sobre este mismo aspecto, la Resolución 108 de 1997, en su Artículo 15, dispone lo siguiente: Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por
terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato. Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación. Como se puede observar en el aparte normativo trascrito, el usuario puede terminar válidamente su contrato e iniciar uno nuevo con otro prestador del servicio, siempre y cuando se cumplan los supuestos exigidos en la norma, y que la persona esté válidamente disfrutando del servicio, esto es, que no haya acudido a mecanismos fraudulentos frente a la empresa, para acceder al mismo. Cuando el usuario hace la solicitud de servicio al nuevo comercializador, éste verificará el estado en que se encuentran las instalaciones, y si se cumplen las condiciones regulatorias y técnicas aplicables para el caso, entendemos, que las instalaciones no constituyen una causa para evitar el cambio de comercializador. No obstante, si razonablemente, se considera indispensable adecuar con obras civiles al inmueble, este costo debe asumirlo el usuario que desee cambiar de prestador. De acuerdo con lo establecido en la ley 142 de 1994, artículo 144, y en la Resolución CREG-108 de 1997, artículo 24, debe existir medición individual del consumo, salvo las excepciones legalmente previstas. El cambio de comercializador no está previsto como una de las excepciones a la medición individual. Por tal razón, el hecho de que un usuario, o un grupo de ellos, decida cambiar libremente de comercializador no debe implicar un cambio en el medidor, a menos que las condiciones técnicas del mismo lo ameriten, así como tampoco el nuevo
comercializador puede dejar de medir el consumo de manera individual. Si lo que se requiere es la instalación de una Frontera Comercial para atender la demanda de un determinado grupo de usuarios de un mismo edificio, que deciden cambiar de comercializador, la instalación de dicha frontera tampoco debe afectar la medición individual del consumo de cada usuario. En este evento, lo que deberá hacerse, es conectar los equipos de medición de cada usuario a la frontera comercial del nuevo comercializador. Se advierte, además, que a cada usuario se le deberá medir su consumo individual y emitirle su respectiva factura. La regulación vigente no permite sumar cargas de usuarios individuales para darles un tratamiento especial, salvo lo previsto en la Resolución CREG-120 de 2001 para el caso de los barrios subnormales.
3. Pregunta: "[...] - Teniendo en cuenta que el propietario de un inmueble cuenta con una serie de derechos amparados por la ley
(libre uso, goce y disposición), los cuales implican que cualquier hecho que tengan que ver con ellos, le atañe al dueño del bien, necesitamos precisar qué sucede en el evento que un usuario no propietario (por ejemplo un inquilino), decida cambiarse de comercializador, y teniendo en cuenta que dicho traslado implica una serie de adecuaciones y modificaciones en la estructura física del inmueble, (más aún si se trata de algún tipo de copropiedad), surge la pregunta de si ¿se precisa la autorización del propietario para realizar dichas adecuaciones?, ¿quién cubre los gastos de su realización? [...]". Como ya se manifestó, la Ley 142 de 1994 es clara en determinar que el derecho para elegir libremente al prestador del servicio está en cabeza del usuario, y éste es definido en el Artículo 14, Numeral 33, como la
persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. Por tanto, el derecho de elegir al prestador del servicio no solo es del propietario, lo es también de quien recibe directamente el servicio, situación en la que puede encajar toda persona que tiene el derecho de uso y goce de un inmueble, como el poseedor, el arrendatario, el comodatario, quien tiene el derecho real de habitación sobre un inmueble, etc., cuando se encuentra en los supuestos normativos, previstos en la ley cuando define el concepto de usuario. No obstante, en cada caso concreto deberá tenerse en cuenta el poder o facultad que tiene el tenedor sobre el inmueble, pues si bien éste puede ser considerado usuario de servicios públicos domiciliarios y, por tanto, tener el derecho a elegir libremente el prestador del servicio, no significa que por ello pueda disponer libremente de remodelaciones o adecuaciones físicas al inmueble, sin el consentimiento del propietario. Jurídicamente, una es la relación que se constituye con ocasión de la prestación del servicio público domiciliario y otra, bien distinta, es la que surge entre el propietario y el tenedor del inmueble respecto de la tenencia de éste. Por tal razón, entendemos que, por ejemplo, el arrendatario deberá determinar de acuerdo con los términos del contrato de arrendamiento, y del régimen jurídico de este contrato, si le está permitido efectuar mejoras, o remodelaciones o adecuaciones al inmueble, y si requiere para ello el consentimiento del arrendador. Lo mismo sucede en el caso del comodato, y de cualquier otra relación jurídica que otorgue la tenencia de un inmueble a
una persona distinta de su propietario. Estas relaciones entre propietario y tenedor se rigen por las respectivas normas del derecho privado, y le corresponde a las partes determinar el alcance de las mismas, bien sea directamente, o a través de los mecanismos legalmente previstos para solucionar los conflictos derivados de la ejecución de un contrato. No le corresponde a la CREG pronunciarse al respecto. En síntesis, concluimos que el usuario, independientemente del derecho que tenga sobre el inmueble que habita, puede escoger libremente el prestador del servicio; no obstante, para hacer efectivo tal derecho deberá tener en cuenta el régimen que le impone la relación jurídica que lo vincula con el propietario del inmueble, por la tenencia del mismo. En todo caso, entendemos que así como el derecho a escoger libremente el prestador del servicio no autoriza al usuario para disponer libremente del inmueble cuya tenencia ostenta, tampoco puede el propietario del inmueble impedir injustificadamente el derecho que tiene el usuario a escoger el prestador del servicio. 4, Pregunta: "[...] - En el caso de copropiedades donde se presenta la figura del 'multiusuario', y se adecua4 con las debidas autorizaciones de los propietarios una frontera comercial, que sucede cuando uno o varios usuarios (propietarios o no), decidan regresar al comercializador inicial, teniendo en cuenta que en éste último evento no sería necesaria la instalación de una frontera comercial, preguntamos: ¿a cargo de quien corresponden los costos que implica la independización de estas últimas cuentas de la frontera comercial existente? [...]". Como expusimos, en la respuesta al punto 2 de esta comunicación, de conformidad con los Artículos 144 de la Ley 142, y 24 de la Resolución CREG-108 de 1997, cada usuario debe tener medición individual de los
consumos, salvo los casos expresamente exceptuados en la normatividad vigente. Se concluye, por tanto, que si el usuario no es un inquilino o no se encentra en una zona de normalización, necesariamente debe tener medición individual, o si es un inquilinato, se lo considera como un solo usuario, si alguno de ellos elige cambiarse de comercializador y suscribe un nuevo contrato, y posteriormente desea servirse de su antiguo comercializador, para el usuario implica que se deben agotar los requisitos aquí mencionados para lograr un nuevo cambio. Los costos en que se incurra por la adecuación de las respectivas conexiones deben ser asumidos por quien solicite el cambio de comercializador, es decir, quién ostente la calidad de usuario en los términos de la Ley 142 de 1994. 5, Pregunta: "[...] Dentro del mismo planteamiento del acápite anterior: ¿cómo se hace para que un usuario no pierda su derecho a la libre elección de comercializador, en el evento que por dificultad física o técnica Características técnicas de los armarios de medidores y el espacio reducido de su ubicación., generada al haberse cambiado inicialmente a otro comercializador, se le limite luego para regresar a su antiguo proveedor de energía? Creo que el primer cambio de comercializador solo puede ser viable, en la medida en que se garantice al usuario actual y potencial que ese traslado no impedirá en el futuro un nuevo cambio de comercializador, pues de otra manera la permanencia con el comercializador de ese momento sería forzada y chocaría contra la voluntad del interesado. Esto sería posible exigiendo, para esta condición, que cada usuario independientemente instale un medidor como frontera comercial, con lo cual garantizará que el mismo o un nuevo usuario pueda escoger libremente su
comercializador. [...]". Como ya manifestó, las únicas causas que pueden impedir el uso del derecho a cambiarse de comercializador, son las consignadas en la regulación vigente. Si una empresa que recibe una solicitud de servicio exige trámites adicionales o hace caso omiso a la solicitud, el usuario puede poner estos hechos en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos para lo de su competencia, bajo los términos definidos en el Artículo 152 y S.S. de La ley 142. En todo caso, reiteramos que si las instalaciones ubicadas en el inmueble, cumplen con la norma técnica correspondiente, cualquier comercializador debe estar en condiciones técnicas para prestarle el servicio.
5. Pregunta: "[...] Cuando un usuario diferente del propietario, (habiendo ejercitado su derecho a cambiar de comercializador), decide irse del inmueble, ¿cómo garantiza este usuario frente al propietario el cumplimiento de las obligaciones, y en general los costos que su decisión de cambio le generó a éste, teniendo en cuenta que es responsabilidad del usuario la liberación de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos? Literal "C" del Artículo 10 de la Resolución CREG 108/97 ".
Reiteramos lo dicho en la respuesta contenida en el punto 3 de esta comunicación, en el sentido de que la relación que surge entre el tenedor y el propietario de un inmueble, por la tenencia del mismo, es un asunto que corresponde definir a las partes. Por tanto, serán las partes las que determinen en primer lugar, si el tenedor puede efectuar remodelaciones o adecuaciones al inmueble y quién asumirá el costo de las mismas; igualmente corresponde a éstas determinar, como en cualquier contrato, cómo se garantizará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, establece la solidaridad entre el propietario del inmueble y los suscriptores o usuarios, respecto de las obligaciones y derechos derivados del contrato de prestación de servicios públicos. Esperamos de esta manera, haber absuelto sus inquietudes. El presente concepto se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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