🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 22704 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 22704 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 22704 de 2002 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 22704 de 2002 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 22704 de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – 5468 de 2002

Tema: Subsidios preferenciales de energía eléctrica.

RESPUESTA: MMECREG – 2704 - 02

PROBLEMA: El solicitante pide información sobre la existencia de los subsidios preferenciales de energía eléctrica, de que habla la Ley 101 de 1993, y el marco regulatorio en donde conste la implementación de esos subsidios.-

Bogotá D. C., 9 de agosto de 2002

MMECREG2704

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación de fecha 14 de junio de 2002

Radicación CREG 005468 de 2002

RespetApreciado XXXXX: En la comunicación de la referencia, solicita la siguiente información: 1. "El artículo 8 de la Ley 101 de 1993 dispone: "ARTICULO 8. La Comisión Energética establecerá los subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero." "De acuerdo con lo anterior solicito me indiquen si los subsidios preferenciales mencionados existen actualmente y cuál es su marco regulatorio, es decir en qué resoluciones CREG consta la implementación de dichos subsidios". 2. "Solicito copia simple de todos los documentos elaborados por la CREG, tales como estudios previos, documentos CREG, actas de comisión, etc en los cuales se haya estudiado la implementación de los subsidios mencionados en el artículo 8 de la Ley 101 de 1993." Damos respuesta a su comunicación, en los siguientes términos: La Constitución Política establece en su artículo 368, que "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas" (subrayamos).

De esta norma de la Constitución Política se deducen varias consecuencias: - Permite que con recursos públicos se otorguen subsidios. - Los subsidios se podrán conceder mediante la incorporación de recursos en los presupuestos de la Nación y de

las Entidades autorizadas para ello. - Los subsidios sólo se otorgarán a personas de menores ingresos. - Cubrirán sólo las necesidades básicas de los usuarios. Bajo ese nuevo ordenamiento jurídico, el otorgamiento de los subsidios depende de que las autoridades competentes en materia presupuestal, en el nivel nacional o en el territorial, hayan incorporado en sus respectivos presupuestos, los recursos correspondientes para conceder los subsidios, pues ese es el mecanismo que prevé la Constitución para el otorgamiento de los mismos. Es importante tener en cuenta que dentro de este contexto no corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas ordenar a tales autoridades que incorporen en sus respectivos presupuestos recursos para conceder subsidios, pues de una parte, la norma constitucional antes citada es potestativa en cuanto establece que las entidades allí señaladas "podrán" conceder subsidios, mientras de otra, la Constitución establece el principio de autonomía presupuestal para tales entidades. Por su parte las leyes expedidas a partir de la vigencia de la Constitución Política, en materia de subsidios para los servicios públicos, apuntan obviamente en la misma dirección de las normas constitucionales referidas. Las leyes 142 y 143 de 1994, 188 de 1995, y 286 de 1996, expedidas con posterioridad a la Ley 101 de 1993, desarrollan íntegramente lo referente a los subsidios para el servicio público domiciliario de energía eléctrica. La Ley 142 de 1994, artículo 14.29 define el "subsidio" como la "diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe". Según lo dispuesto por el artículo

86 de la misma ley, las reglas relativas al "sistema de subsidios" hacen parte integrante del Régimen Tarifario de los servicios públicos domiciliarios. Dicho Régimen Tarifario, que para el servicio público de electricidad está consagrado por las Leyes 142 y 143 de 1994, establece que las fórmulas tarifarias que se aprueben por parte de la Comisión, deben permitir a las empresas prestadoras del servicio, recuperar los costos en que incurren en la prestación del servicio, de acuerdo con los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera y solidaridad y redistribución de que tratan los artículos 87 de la Ley 142 y 44 de la Ley 143. Lo anterior implica, que el hecho de otorgar un subsidio no significa que la empresa deba afrontar una pérdida en el costo de prestación del servicio, es decir, que por ese hecho, la empresa deba dejar de percibir el 100% del costo eficiente de prestación del servicio. Por tanto, la parte del costo de prestación del servicio que se subsidia, y sólo para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de las áreas urbanas y rurales, la empresa debe recuperarlo a través de los recursos públicos provenientes de las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales. Nótese que la Ley 286 de 1996, artículo 5o, destina los recursos públicos provenientes de las contribuciones, exclusivamente al otorgamiento de subsidios a los estratos 1, 2 y 3 de las áreas urbanas y residenciales y nada dice de los subsidios preferenciales para el sector agropecuario o pesquero. Por lo anterior, se insiste en que el otorgamiento de los subsidios para el servicio público de electricidad (como

para cualquier otro servicio público domiciliario), está sujeto a la inclusión de los respectivos recursos en los presupuestos de quienes constitucional y legalmente tienen la potestad de concederlos, a tal punto, que la Ley 142 de 1994, artículo 99.6, faculta a las Empresas de Servicios Públicos para "tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios …cubran" la parte del servicio que, siendo subsidiable, no alcance a ser cubierta con los recursos destinados para otorgar subsidios. Las normas que regularon integralmente la materia de subsidios en los servicios públicos, sí establecen expresamente que "los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3." — Ley 142, artículo 99.7. Por último, la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso: "Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal,- podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." "Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26)." (Subrayas fuera del texto)

Por las anteriores razones jurídicas, se concluye que para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 101 de 1993 deben tenerse en cuenta los elementos introducidos por las leyes posteriores. Es decir, que para dar cumplimiento a las disposiciones mencionadas deberá entenderse que serán beneficiarios de subsidios para el consumo de electricidad, los productores agropecuarios y pesqueros que que desarrollen su actividad en el inmueble en que residan, siempre que éstos estén clasificados como de los estratos 1, 2 ó 3. Debe tenerse en cuenta que en los demás casos, los productores pesqueros y agropecuarios, dada la actividad que realizan, son clasificados como usuarios industriales de acuerdo con las normas vigentes. Por tanto, no sólo, no tienen derecho a recibir subsidio, sino que además deben pagar la contribución de solidaridad ya que el artículo 89, numeral 89.7 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5o de la Ley 286 de 1996 señalan cuáles usuarios están excluidos del pago de la contribución y entre ellos no se mencionan los usuarios industriales del sector agropecuario y pesquero. Por las razones antes expuestas, esta Comisión de Regulación no ha realizado estudios ni preparado documentos y actas referentes a la implementación de los subsidios a que hace referencia el artículo 8o de la Ley 101 de 1993, objeto de su comunicación. Atentamente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

×

Consultar sobre este documento ...