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CREG - Concepto 22718 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 22718 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 22718 de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI Fecha: Radicación: CREG – 5718 de 2002

Tema: Servicio de energía eléctrica en zonas comunes.

RESPUESTA: MMECREG – 2718 - 02

PROBLEMA: Se consulta por el nivel de tensión en el cual debe cobrarse el servicio de energía eléctrica a zonas comunes, que se hayan constituido en usuarias únicas y no dispongan de medidor individual.-

Bogotá D. C., 12 de agosto de 2002

MMECREG-2718

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su comunicación No. 7 – 100000 – GG – 0803 – 02, con radicación CREG No. 005718 del 24 de junio de año en curso.

Apreciado doctor: Consulta usted en la comunicación de la referencia, por el Nivel de Tensión en el cual debe cobrarse el servicio de energía eléctrica a Zonas Comunes que de acuerdo con el Régimen de Propiedad Horizontal (Ley 675 de 2001), se hayan constituido en usuarias únicas y no dispongan de medidor individual.

Sobre el particular debemos señalar que de acuerdo con el numeral 7.2 del Anexo General de la Resolución CREG-070 de 1998, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida: 7.2. Fronteras COMERCIALES El equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación. Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión. (he subrayado) No obstante, como en el caso consultado parte de la premisa de la ausencia de medidor, es necesario acudir a las

previsiones de la Resolución CREG-108 de 1997, cuyo art. 35 lit. b), establece: b) Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones los consumos de las áreas comunes de los conjuntos habitacionales se liquidarán en la misma forma en que se liquidan los consumos, de los suscriptores o usuarios del respectivo conjunto habitacional. (he subrayado) De acuerdo con la citada disposición, a las Zonas Comunes que de conformidad con lo establecido en el art. 32, parágrafo de la ley 675 de 2001, se hayan considerado como usuarias únicas de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica que no dispongan de medidor individual se les debe cobrar el servicio de energía eléctrica en el Nivel de Tensión correspondiente al de los suscriptores o usuarios del respectivo conjunto habitacional. Finalmente, si usted tiene conocimiento de la comisión de restricciones indebidas a la competencia, debe ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes, para este caso, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Atentamente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo (e) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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